SAP Jaén 206/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2005:537
Número de Recurso87/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución206/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 206/05

En la ciudad de Jaén a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 383/02, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Linares, por la falta de Lesiones imprudentes, siendo denunciados Pedro Enrique y Axa Aurora Ibérica S.A., cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la alzada por la procuradora Sra. Marín Hortelano y defendidos por el Letrado D. Ramón Madrigal Sesma.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y Juan Luis como apelados, representado este por la Procuradora Sra. Carazo Calatayud y defendido por el Letrado D. Eduardo Montalvo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Linares, se dictó en fecha 9 de Mayo de

2.005, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ,Primero.- Siendo aproximadamente las 15.30 horas del día 6 de septiembre de 2.002 el Sr. Manuel circulaba conduciendo su ciclomotor marca Aprilia, modelo RS50, con número de placa .... XY por la C/ Julio Burell, de Linares, sentido calle Tetuán, portando el reglamentario casco. Al llegar el denunciante a la confluencia con la Pza. Constitución el denunciado, que conducía un vehículo Mercedes 270 con número de placa ....-XGF , asegurado en la Cía AXA AURORA IBERICA, S.A. con la póliza en vigor núm. NUM000 , y que circulaba por la misma calle en sentido contrario, realizó un giro a la izquierda con intención de incorporarse al Paseo Linarejos, interceptando la trayectoria del ciclomotor, colisionando con éste, momento en el cual el casco que portaba salió proyectado hacia delante, sin que posteriormente fuera encontrado.Sr. Manuel resultó gravemente lesionado, y trasladado al hospital de San Agustín, de Linares, sufriendo traumatismo cráneo encefálico severo y herida inciso contusa laterocervical izquierda, quedando en estado de coma de una intensidad de 4 puntos según la escala de Glasgow (partes de asistencia obrantes en actuaciones ff. 2 2y 37).

Segundo

Como consecuencia del siniestro, y tras salir del estado de coma, el denunciante siguió un programa de rehabilitación para discapacitados cerebrales en el centro CRECER, sito en Sevilla.

Tercero

Según informe Médico-Forense de fecha 14 de diciembre de 2.004, el denunciante sufrió como consecuencia del siniestro traumatismo cráneo encefálico grave con pérdida de conocimiento, herida cervico lateral, estenosis postraumática de uretra, fractura de clavícula izquierda y aneurisma postraumático de arteria humeral.

Tardó en alcanzar la estabilidad lesional 636 días, estando 88 de ellos hospitalizado, siendo todos ellos incapacitantes para la realización de sus actividades habituales, y le quedaron como secuelas síndrome cerebeloso derecho (55 puntos), hemiparesia izquierda moderada grave (45 puntos), trastorno orgánico de la personalidad (55 puntos), incontinencia urinaria, (9 puntos), pérdida de dos piezas dentales ( 2 puntos) y perjuicio estético importantísimo (40 puntos) (informe obrante al f. 174 de las actuaciones y declaración testifical del médico Forense Dr. Gaspar y Dra. Trinidad ).

Cuarto

La Compañía aseguradora AXA ha realizado cuatro entregas a cuenta por importe total de 108.000 euros (reconocimiento de parte).

Quinto

Sr. Manuel ha abonado gastos por importe de 25.455,19 euros."

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ,Que debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el artículo 621.1 del Código Penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco días a razón de doce euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis meses.

En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a D. Manuel en la cuantía de 732.231,76 €, así como en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como necesaria para la adecuación de la vivienda familiar, declarando la responsabilidad civil directa, hasta el límite del seguro obligatorio, o en su caso, voluntario, de la Cía. Aseguradora AXA AURORA IBERICA. Las citadas sumas generarán un interés moratorio anual del 20% desde el día de la producción del siniestro a cargo de la Cía. Aseguradora AXA.

Todo ello con expresa imposición de costas al acusado."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por los denunciados Pedro Enrique y Axa Aurora Ibérica S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A. y el denunciado, interpusieron recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, alegando varios motivos relativos: a la mecánica del accidente, a la sanción y a la infracción penal cometida, a la responsabilidad civil y al pago de intereses. Se estimarán parcialmente sus pretensiones conforme se pasa a exponer.

Examinaremos en primer término la responsabilidad penal, con la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas y la pena correspondiente, para a continuación detallar la responsabilidad civil y laobligación de pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tradicionalmente el Tribunal Supremo para apreciar la imprudencia viene exigiendo: 1) una conducta no intencional ni dolosa directa o eventualmente; 2) actuación omisiva de las cautelas o precauciones más elementales normales; 3) que de tal acción o más bien omisión se derive la producción de un resultado lesivo; 4) relación o nexo causal entre este mal y la falta de cautela en el sujeto agente. De ahí que se precise que éste represente las posibles consecuencias lesivas para otros y evitables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1.995 R.AP 714/1995 , entre otras muchas). En este contexto, para que la imprudencia pueda calificarse de temeraria (hoy grave), es menester que la previsibilidad del evento sea notoria y esté acompañada de una omisión de las más elementales precauciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1.996 R.J 1996, 1339 y Auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de

1.997 R.J 1997, 8944 ).

De los datos obrantes en las actuaciones y las pruebas practicadas en el juicio oral, podemos considerar que el resultado dañoso y lesivo se produjo por imprudencia leve del artículo 621, del Código Penal , lo que supone la reducción de la sanción penal correspondiente.

El accidente de tráfico ocurrió en la confluencia entre la Calle Julio Burell y Plaza de la Constitución de Linares, en un cruce en forma de ,T". Por los vestigios que quedaron en la calzada, resultó que el ciclomotor circulaba por la Calle Julio Burell sentido Tetuán, y el todoterreno por la misma calle, en dirección contraria, hacia la Avenida de España. El ciclomotor marca Aprilia RS50 lo conducía Manuel , y el vehículo matrícula ....-XGF serie ....-XGF su propietario Pedro Enrique . A consecuencia de la colisión se produjeron daños materiales en los vehículos y lesiones muy graves al ocupante del ciclomotor.

Resulta evidente la imprudencia en la que incurrió el Sr. Pedro Enrique , pues a través de la declaración prestada en el Atestado, que luego ratificó su Letrado en el Juicio Oral, llegó a reconocer que reanudó la marcha en el semáforo existente en el cruce que nos ocupa, detrás de otro vehículo. Este giró hacia la izquierda, en dirección al Paseo de Linarejos, y él efectuó la misma maniobra, momento en el que en sentido contrario se aproximaba un ciclomotor, y no pudo impedir al tenerlo muy próximo, por el exceso de velocidad que llevaba aquel, que impactara contra el lateral derecho del todoterreno. De interés resulta el dato de que el denunciado circulara detrás de otro coche, pues dada la visibilidad de la zona, sólo de esta manera pudo impedirse o dificultarse la visión del ciclomotor que circulaba en sentido contrario, interceptando su trayectoria. Consideramos que este particular resultó probado, y ha de incluirse en el relato fáctico. En el Atestado declaró como testigo presencial D. Matías , quien relató el accidente como queda descrito, sin mencionar la existencia del vehículo desconocido, aunque dijo que antes de la colisión el ciclomotor frenó pero el todoterreno siguió su marcha ,sin detenerse en ningún momento". Sin embargo, en la vista oral, otros testigos si hicieron mención a ese segundo coche. Así. D. Luis dijo que presenció el accidente, y que después de pasar un coche plateado que giró, también lo hizo un coche oscuro y en ese momento impactó con la moto. En el mismo sentido, D. Rosendo mantuvo que vio que había dos vehículos parados, uno a continuación del otro, y luego oyó el impacto. En definitiva, consideramos que el giro a la izquierda del primer vehículo dificultó la visibilidad del denunciado, y aunque debiera haber extremado su precaución en una maniobra de giro a la izquierda, de especial riesgo, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de la Circulación aprobado por el R.D 13/1992 de 17 de enero , vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, lo cierto es que su negligencia no fue tan grave...

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