STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso493/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Sra. Sanz Amaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 8 de 1.993 contra Jose Ignacioy otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que con fecha 17 de febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día cuatro de agosto de 1.993, el procesado Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Gran Canaria en el vuelo 530 de la compañía "Ghana Airwais", procedente de Accra (Ghana), portando una maleta en cuyo doble fondo había previamente escondido la cantidad de 659,4 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, con una riqueza del 36% en heroína base, dirigiéndose a continuación a esta Ciudad, instalándose en la habitación NUM000del Hotel "Cantur". Una vez instalado, contactó telefónicamente con el número NUM001, teléfono que traía anotado en una agenda que portaba, perteneciente al domicilio del también procesado Jose Ignacio, igualmente mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de julio de 1.990 por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión menor y multa, siguiendo con ello las instrucciones recibidas en el país de origen de persona no suficientemente identificada en la causa. En este contacto telefónico, ambos procesados concertaron una primera reunión en el mismo hotel y a continuación en un restaurante con el fin de proyectar la entrega de la droga transportada al segundo de los mencionados con la finalidad de distribución en esta Isla, quedando en realizar la entrega al día siguiente, 5 de agosto, una vez que se pusieran en contacto telefónico con la persona que había dado las instrucciones a Imanol, contacto que no pudo llevarse a efecto al haber detectado la Policía el transporte realizado, lo que motivó que, provistos del correspondiente mandamiento judicial y en presencia del Secretario del Juzgado correspondiente, funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial, procedieran al registro de la habitación que ocupaba Imanolen el Hotel indicado, encontrando el alijo de heroína al que se ha hecho referencia, que podía alcanzar en el mercado una cantidad superior a los siete millones de pesetas. A dicho procesado le fueron intervenidos, además, 1.433 dólares USA, 60 Libras esterlinas, 2.000 francos franceses y quinientas pesetas, producto todo ello de transacciones anteriores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos al procesado Imanolcomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES (101.000.000) DE PESETAS, por el delito contra la salud pública, y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE DIEZ MILLONES (10.000.000) DE PESETAS; condenamos asimismo al procesado Jose Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, también definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES (150.000.000) DE PESETAS. Y a ambos procesados a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Se decreta el COMISO de la droga y el dinero intervenido, a los que se dará el destino legal. Devuélvanse las piezas de responsabilidad civil al Instructor para su terminación conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Ignacio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula este motivo al amparo del art. 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuciamiento Criminal, y consiste en la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la Sentencia recurrida al declarar la responsabilidad criminal recurrente, sin que de las actuaciones resulten medios probatorios suficientes para poder imputar al mismo la autoría del delito apreciado, infringe el principio constitucional de presunción de inocencia, garantizado por el citado precepto de la Ley Suprema; Segundo.- Se formula este motivo al amparo del art. 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en la infracción del art. 10 circunstancia 15ª del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su primer motivo, apoyando el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se suspendió, según lo acordado en la anterior resolución, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9 a.c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de ocho días, si lo estimara procedente, adaptase los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

Por diligencia de siete de junio de 1.996, se hizo constar, que, una vez cumplido el trámite previsto en la Disposición Transitoria 9ª de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, sin que la parte haya adaptado los motivos alegados a los preceptos del nuevo Código Penal, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, para que informara lo que estimare procedente.

El Fiscal, en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

Por Providencia de 9 de julio de 1.996, se señaló el día 17 de septiembre de 1.996 para fallo, designándose Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Jose Ignacio, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. viene referido a la infracción del artículo 24 de la C.E., por cuanto la sentencia recurrida, según se alega, al declarar la responsabilidad criminal del recurrente, sin que de las actuaciones resulten medios probatorios suficientes para poder imputar al mismo la autoría del delito apreciado, infringe el principio constitucional de presunción de inocencia garantizado por el citado precepto de la Carta Magna. El artículo 24 de la C.E. establece, entre otras garantías de carácter procesal, que todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. Entendemos -se aduce por el recurrente- que la Sentencia recurrida supone una evidente violación del principio constitucional de presunción de inocencia, pues no alude en absoluto a las manifestaciones de descargo del acusado, limitándose a tomar en consideración las vertidas por la parte acusadora, basadas más en suposiciones que en hechos reales, y en concreto a recoger literalmente el contenido del atestado policial.

Según explica la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, en el caso que se enjuicia el Tribunal cuenta para llegar a aquella convicción respecto de la participación del indicado procesado en los hechos la declaración de Imanolque, desde el principio y a lo largo de todo el proceso, ha venido sosteniendo que la maleta en que se contenía la droga era para su entrega a Jose Ignacio, con quien se puso en contacto telefónicamente al número que le había sido indicado por la persona que le entregó la maleta, y con el que mantuvo una primera entrevista en la que ya se habló de la entrega, manifestaciones que reproduce con todo lujo de detalles en el Juicio Oral. Efectivamente, en la declaración prestada por Imanolen la Comisaría de Policía, en presencia de Letrado, manifiesta que la maleta se le dio en Accra un moreno conocido que responde al nombre de Lorenzo, con la condición de que se la entregara a Jose Ignacioo a Iván, facilitándole el teléfono de estos en Las Palmas. Una vez contactase con ellos debía avisar a Accra y obtener la conformidad de Lorenzopara entregarla. Tras llamar por teléfono a Jose Ignaciorecibió su visita en el Hotel el mismo día que llegó, aplazando para el día siguiente la realización de la encomienda, una vez hablase con Lorenzoy diese el mismo su conformidad, lo que no pudo realizarse ante su detención y traslado a Comisaría (fs. 10 a 12). Semejante declaración fue ratificada ante el Juez de instrucción (f. 24). Se abunda en ello en el juicio oral. La sentencia especifica la existencia de una serie de datos, a "modo de indicios" que corroboran la versión de Imanol; así, en la agenda de éste se encuentra anotado el teléfono de Jose Ignacio, con el que se comunica inmediatamente después de su llegada a esta ciudad, entrevistándose con él en el Hotel y posteriormente en un restaurante; Imanolcomunica a la Policía cuál es el domicilio de Jose Ignacio, en el PASEO000, acompañándolos hasta el mismo; Jose Ignacio, que en un principio dice que se encontró casualmente con Imanol(folio 44), rectifica después y reconoce que le telefoneó el día 4 de agosto y lo citó en el restaurante (vid folio 63 y declaración en el Juicio oral).

SEGUNDO

El Tribunal sienta sus conclusiones básicamente en la doctrina sobre el valor del testimonio del coimputado. Se ha sentado con reiteración que si bien el Juez o Tribunal no debe, de forma rutinaria o sistemática, fundar una resolución de condena sic et simpliciter en la mera acusación de un coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que habrá de ser valorada a la luz de un conjunto de factores de particular y cuidadosa atendencia dada su potencialidad orientadora al respecto: a) personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc.,- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad; c) que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de propia exculpación, en hábil y eventual coartada. Tras el análisis de cada supuesto a la luz de los enunciados precedentes, el testimonio del coimputado puede cuando menos llegar a estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo, idónea, por tanto -máxime si coincide con otros apoyos probatorios-, para desvirtuar la presunción de inocencia (Cfr. sentencias, entre otras muchas, de 5 de abril de 1.988, 27 de diciembre de 1.989, 29 de octubre de 1.990, 20 de febrero de 1.992, 11 de marzo de 1.993 y 25 de marzo de 1.994). El conjunto de factores antes enumerados más que auténticos indicios suponen un haz de puntuales referencias fácticas que imprimen a las manifestaciones del correo un halo de sinceridad y verosimilitud. Máxime cuando al inculpado Imanolningún beneficio puede reportarle la implicación de Jose Ignacio, antes bien, acentuar la realidad y significación de la tenencia, transporte e intención de tráfico de drogas que se le atribuye.

En consecuencia no pueden tacharse de inexactas las conclusiones que el Tribunal incorpora a la sentencia como presupuesto fáctico de que hay que partir. Y en el sentido de que el día 4 de agosto de 1.993, el procesado Imanolllegó al aeropuerto de Gran Canaria en el vuelo 530 de la Compañía "Ghana Airwais", procedente de Accra (Ghana), portando una maleta en cuyo doble fondo había previamente escondido la cantidad de 659,4 gramos de la sustancia estupefaciente heroína, con una riqueza del 36% en heroína base, dirigiéndose a continuación a esta Ciudad, instalándose en la habitación NUM000del Hotel "Cantur". Una vez instalado, contactó telefónicamente con el número NUM001, teléfono que traía anotado en una agenda que portaba, perteneciente al domicilio del también procesado Jose Ignacio, siguiendo con ello las instrucciones recibidas en el país de origen de persona no suficientemente identificada en la causa. En este contacto telefónico, ambos procesados concertaron una primera reunión en el mismo hotel y a continuación en un restaurante con el fin de proyectar la entrega de la droga transportada al segundo de los mencionados con la finalidad de distribución en esta Isla, quedando en realizar la entrega al día siguiente, 5 de agosto, una vez que se pusieran en contacto telefónico con la persona que había dado las instrucciones a Imanol, contacto que no pudo llevarse a efecto al haber detectado la Policía el transporte realizado, lo que motivó que, provistos del correspondiente mandamiento judicial y en presencia del Secretario del Juzgado correspondiente, funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial, procedieran al registro de la habitación que ocupaba Imanolen el Hotel indicado, encontrando el alijo de heroína al que se ha hecho referencia, que podía alcanzar en el mercado una cantidad superior a los siete millones de pesetas. No consta que Jose Ignaciohubiese anticipado cantidad alguna de dinero.

TERCERO

Lo que sucede es que, a la vista del relato transcrito, no puede afirmarse que el recurrente Jose Ignaciodispusiese de la cantidad de heroína contenida en la maleta, aunque fuese con una posesión mediata. El inculpado Imanoly el recurrente subordinaron la entrega de la maleta, cualquiera que fuese la relación que les ligase, al beneplácito y conformidad que había de prestar la persona de quien emanaban las instrucciones residente en Ghana, requisito que no llegó a cumplirse. En definitiva, no puede afirmarse que Jose Ignaciotuviese la disponibilidad de la droga y, en puridad, tampoco puede concluirse que los procesados hubiesen perfeccionado un convenio transmisorio o de otra índole, aunque sí contactos y conversaciones a ello encaminados.

Viene constituyendo doctrina de esta Sala la de que el artículo 344 del C.P. configura un delito de peligro abstracto, de consumación anticipada, de mera actividad o resultado cortado, en el que, salvo casos excepcionales, no se admiten formas imperfectas de ejecución. Excepcionalidad caracterizada por no haberse alcanzado la posesión material de la droga por el destinatario y no poder imputársele ningún género de disponibilidad sobre ella. La puesta a disposición de la ilícita mercancía equivale a su entrega conforme al artículo 339 del C.de C.; además de la posesión inmediata ha de contarse con la mediata, en que basta la intención de poseer, la sujeción del objeto a la acción de la voluntad, aunque la cosa no esté, de hecho, incorporada al poseedor, es decir, no tenga la posesión material de la misma. El momento de la consumación se anticipa al de concurrencia de los dos elementos integrantes del delito, el objetivo, representado por la tenencia o el corpus, bastando al respecto una eventual, pero efectiva, disponibilidad sobre las drogas, y el animus, inferible de los datos objetivos debidamente acreditados (Cfr. sentencias de 15 y 19 de febrero de 1.993).

CUARTO

Los hechos descritos, y respecto del recurrente Jose Ignacio, sólo serían susceptibles de inscribirse dentro del marco de los actos preparatorios integrantes de la conspiración, en cuanto podría detectarse un concierto o pactum scaeleris y una resolución de ejecución del delito, de llevar a término la decisión adoptada. Pero sin ir subseguida de un grado de perfección de aquél y, menos, de una tenencia o disponibilidad de la ilícita sustancia por parte de Jose Ignacio. Esta especie de coautoría anticipada a que hacen referencia los artículos 4 y 52 del derogado Código Penal -y 373 del nuevo C.P. de 1.995-, exige, en la doctrina tradicional, el acuerdo de voluntades, o "pactum scaeleris", entre dos o más personas, junto con el propósito de llevar a cabo la decisión adoptada, sin que sea preciso que se llegue a la ejecución material aunque mínima. La conspiración tiene dos condicionantes: 1º) que ha de venir unida necesariamente a alguna de las infracciones penales del Libro II del Código Penal, a pesar de tener sustantivamente una evidente autonomía penal aunque relativa; 2º) que para juzgar sobre su existencia han de analizarse las intenciones de los acusados acudiendo a cuantas circunstancias concurrentes permitan el juicio exacto (Cfr. sentencias de 1 y 24 de octubre de 1.990, 1 de diciembre de 1.992 y 28 de abril de 1.993). En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo, en aras de aplicar la pena correspondiente al apreciarse un supuesto de conspiración en relación con el delito contra la salud pública por el que se condena al recurrente.

QUINTO

El segundo motivo del recurso, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., viene referida a supuesta infracción del artículo 10,15ª, del C.P. La sentencia recurrida al transcribir el encabezamiento que precede a los antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos, recoge que el recurrente tiene antecedentes penales. Más adelante, al relatar los hechos probados, afirma que fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de julio de 1990 por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión menor y multa, sin hacer mayores precisiones o consideraciones sobre la fecha en que quedó extinguida por cumplimiento la responsabilidad penal y sin referencia alguna a la aplicación o no de la circunstancia de la reincidencia a los efectos de prolongar el tiempo necesario para la rehabilitación.

La circunstancia agravante de la reincidencia pierde su virtualidad punitiva cuando entre las sentencias antecedentes y la fecha de comisión del hecho delictivo al que se pretende aplicar aquella, han transcurrido los lapsos de tiempo suficientes para que entren en juego los efectos sanadores de la rehabilitación y cancelación en los términos que se recogen en el art. 118 del C.P. Es, por tanto, obligado que todos los datos relativos a la firmeza de la sentencia condenatoria y cumplimiento de la pena se trasladen en su integridad al hecho probado, ya que no sería viable construir una circunstancia agravante en perjuicio del reo sobre hipótesis que no han sido debidamente acreditadas. Así lo reconoce la recientísima sentencia de esa Sala, núm. 1037/95, de 24 de octubre, para poder examinar en profundidad todo el amplio espectro de posibilidades que ofrece el art. 118 del C.P., y ajustar la pena a las circunstancias concurrentes en el autor del hecho punible. Los hechos probados sólo recogen que el recurrente había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de julio de 1.990 por un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión menor y multa. Propiamente fue condenado en sentencia de 11 de mayo de 1.990, declarada firme en 10 de julio de 1.990. Siendo la fecha de los nuevos hechos la de 4 de agosto de 1.993. El Ministerio Fiscal apoya el motivo en base a que no constando en los hechos de la sentencia la fecha de extinción de las penas impuestas en aquella sentencia anterior, en interpretación favorable al recurrente, los plazos de rehabilitación han de computarse desde la fecha de la firmeza de aquel antecedente, y comoquiera que en el momento de la comisión del nuevo hecho, había transcurrido el plazo de tres años que establece el art. 118 del Código Penal, por la pena impuesta al anterior delito, el motivo debe merecer favorable acogida. Realmente, ante constatadas imprecisiones, todo duda resolverse en favor del reo. Procede, pues, la estimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial del primer motivo, y estimando el segundo, interpuesto por el acusado Jose Ignacio; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha 17 de febrero de 1.995, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 8 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra el acusado Imanol, hijo de Fidely de Melisa, nacido el 5 de mayo de 1.958, de estado casado, de profesión comerciante, natural de Kumasi (Ghana) y vecino de la misma, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 5 de agosto de 1.993, en que continúa, y contra Jose Ignacio, hijo de Jose Maríay de Antonia, nacido el 3 de febrero de 1.961, de estado soltero, de profesión estudiante, natural de Accra (Ghana) y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 10 de agosto de 1.993, en que continúa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de febrero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos íntegramente e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala. Debiendo añadirse la siguiente mención: "No consta la perfección de un convenio transmisorio o de otra índole sobre la droga, sino meros contactos o conversaciones a ello encaminados, ni tampoco que Jose Ignaciotuviese la disponibilidad de aquélla".

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se describen, y en cuanto hacen referencia al acusado Jose Ignacio, constituyen un supuesto de conspiración para la ejecución del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 344 y 344 bis a),3º, del C.P. derogado, en relación con los artículos y 52 del mismo. Hoy correspondientes con los artículos 368, 369 y 373, del Código Penal de 1.995. Y ello por las razones recogidas en la sentencia rescindente.

SEGUNDO

No concurren, respecto del recurrente Jose Ignacio, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO

Se acepta el fundamento de Derecho primero de la sentencia en cuanto hace referencia a la responsabilidad de Imanol.

CUARTO

Los restantes fundamentos se aceptan en todo aquello que no contradigan cuanto se sienta en la sentencia primera de esta Sala y en la presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignaciocomo responsable de conspiración para la ejecución del delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor y multa de dos millones de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago; y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para su acomodación al nuevo C.P. de 1.995, si ello fuere procedente.

Particípese telegráficamente el fallo recaido a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, a los efectos pertinentes, entre ellos la inmediata puesta en libertad de Jose Ignacio, si procediese, por posible cumplimiento de la pena dado el tiempo de prisión provisional transcurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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