STS, 27 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 1996

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Amparo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 149 de 1.991, contra la misma y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día 22 de noviembre de 1990, sobre las 12,30 horas, se llevó a cabo por parte de funcionarios policiales, un registro debidamente autorizado en el piso NUM000de la calle DIRECCION000nº NUM001de Bilbao, encontrándose en el mismo su ocupante, Luz, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002, donde tras el correspondiente registro se ocupó un dinamómetro de la marca Pesnet, tres bolsas que contenían 29,576 gramos de heroína con una riqueza del 11,4 % expresada en diacetilmofina, tres bolsas conteniendo 1,177 gramos de heroína con una riqueza de 7,5 %, expresada en diacetilmorfina, dos bolsitas conteniendo 0,761 gramos de cocaína y heroína al 2.5 % expresada en diacetilmorfina, un envoltorio que contiene 1.333 gramos de heroína con una riqueza del 11,7 expresada en diacetilmorfina y un frasco de Lactofilus, sustancia empleada para adulterar la droga. La acusada Luzy Amparotenían estas sustancias estupefacientes para venderlas a terceras personas. En algunas ocasiones la vendía directamente en el piso la acusada Amparoy en otras realizaba funciones de vigilancia, colocándose en la calle, enfrente del piso, para que pudiera venderla Luzy avisaba a Luzcuando veía a los agentes policiales por las inmediaciones del piso.- Luz, al tiempo de los hechos, consumía sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) que disminuían de forma notable sus capacidades volitivas e intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: PRIMERO.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Claradel delito por el que era acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.- SEGUNDO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luzcomo autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la eximente incompleta de toxicomanía, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, MULTA DE 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a 1/3 de las costas procesales.- TERCERO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Amparo, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, MULTA DE 1.000.000 de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.- Se declara el comiso de las sustancias estupefacientes y demás efectos ocupados. Ofíciese al Ministerio de Sanidad y Consumo (Unidad Administrativa de Vizcaya) para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada (Exp. 1329/1990).- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la acusada Amparo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cometerse la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al producirse un error de derecho en la aplicación de tal artículo para con las conductas y premisas obrantes en Autos y hechos probados en la Sentencia, pues para con la inculpada Sra. Amparodebemos resaltar la atipicidad de su conducta ante la carencia de presupuestos fácticos imputadores.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la Sentencia recurrida, refiriéndose concretamente al artículo 24-2 , inciso último de la Constitución Española, en su vertiente relativa a la presunción de inocencia de la que, por imperio de la Ley, han de gozar los procesados.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a la recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, se dejó transcurrir tal termino por la misma sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Comenzando por el examen del segundo de los motivos del presente recurso, en el que se censura haber quebrantado por la sala de instancia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española al no existir en la causa instruida a los oportunos efectos pruebas de cargo de las que poder deducir la participación de la recurrente Amparoen los hechos punibles por los que se la condena, que dicho motivo debe desestimarse de plano por su falta total de consistencia suasoria, ya que constan en la diligencia practicada, no solo la ocupación de las drogas en poder de la acusada y de los instrumentos y sustancias utilizados para su pesaje y "corte", sino también las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por los funcionarios policiales que intervinieron en el servicio expresivas de que la encartada vendía droga de la clase y calidad mencionadas en el fallo combatido, lo que es suficiente para tener por enervado el repetido principio constitucional y por lo tanto para rechazar el recurso en este extremo.

Segundo

Y en cuanto al primero de los motivos de tal recurso, que incolumes los hechos probados es claro que en ellos se relata una conducta incardinable en el artículo 344 del Código Penal en cuanto que describen como Amparovendía heroína y cocaína, que son sustancias que causan grave daño a la salud, a terceras personas, que se acercaban al domicilio en que aquello se hallaba para adquirírselas, lo que integra uno de los verbos nucleares del tipo punible recogido en tal precepto, aplicado en este caso con toda justeza por el Tribunal sentenciador, lo que obliga a confirmar su pronunciamiento condenatorio, que se encuentra en un todo conforme con la ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusada Amparo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a la misma y otras por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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