SAP Vizcaya 239/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2001:4477
Número de Recurso16/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución239/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 239/01-R

ILMOS. SRES.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. JUAN MANUEL SANZ IRURETAGOIENA

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a doce de Diciembre de Dos mil uno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª (Comisión) de esta Audiencia Provincial, el presente procedimiento abreviado nº 7/00 - Rollo 16/01- procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, por presunto delito contra la salud pública, contra Luis Angel ,con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Ángel Jesús y de María Dolores , nacido en Bilbao, el 13 de mayo de 1964, con domicilio en Gernika, calle DIRECCION000 , nº NUM001 A, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y bajo la Dirección letrada de Dña. María José Luzarraga Astorquiza; contra Julián , con D.N.I. nº NUM002 ,hijo de Juan Antonio y de Mariana , nacido en Bermeo, el 29 de diciembre de 1965, con domicilio en Bermeo, en C/ DIRECCION001 , nº NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Luján Velasco Goienetxea, y bajo la dirección letrada de D. Luis Gonzaga Gainza Abascal; y contra Augusto , con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Adolfo y de Asunción , nacido en Bermeo, el 24 de marzo de 1968, con domicilio en esa localidad, en C/ DIRECCION002 , nº NUM005 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Luján Velasco Goienetxea, y bajo la dirección letrada de D. Luis Gonzaga Gainza Abascal.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Paula Peña, y Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 377 del Código Penal, y de sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, en relación con Augusto y Julián ; y de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368, 369.3º y 377 del Código Penal, en cuanto al acusado, Luis Angel . Concurrirían, según la calificación del Ministerio Fiscal, las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: en Julián y Augusto , la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.1 en relación con el núm. 2 del art. 20, solicitando la imposición de una pena a estos dos acusados, de tres años de prisión y multa de 200.000- ptas. para Augusto , y de 5.000.000 para Julián , así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de ambos acusados. Asimismo, y respecto de Luis Angel , solicitó la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 ptas, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, del art. 53 C.P., así como el comiso de la droga y dinero ocupados.

SEGUNDO

La defensa del acusado, Luis Angel , en idéntico trámite, solicitó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona.

TERCERO

La defensa de los acusados, Augusto , y Julián , en idéntico trámite, calificó los hechos como un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, con la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ambos: eximente incompleta de toxicomanía, del art. 21.2 C.P, en relación con el nº 2 del art. 20, o atenuante muy cualificada en su lugar, así como la atenuante de arrepentimiento espontáneo, del art. 21.4 C.P., o analógica del art. 21.6 en relación al citado 21.4. Alternativamente, la circunstancia de arrepentimiento espontáneo y la atenuante simple del art. 21.2 C.P.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que el acusado, Luis Angel , sobre las 20:50 h. del día 24 de junio de 1999, hallándose estacionado con su vehículo en las proximidades del puerto de Bermeo, entregó a Julián la cantidad de 400.000 ptas. a cambio de una bolsa de plástico de color blanco. Luis Angel fue posteriormente interceptado por agentes de la Ertzaintza, cuando se dirigía en el vehículo Mercedes, matrícula GE-....-BG , en dirección al Parque de la Lamera, ocupándosele la bolsa de plástico que previamente le había entregado Julián . Esta bolsa contenía:

Dos paquetes de plástico termosellado conteniendo cada uno de ellos dos trozos de sustancia color marrón con un peso de 535,2 y 523,4 gr. respectivamente de resina de cannabis, con un THC de 2,5 %.

Un paquete conteniendo cuatro trozos de sustancia marrón, con un peso de 998,8 gr. que, tras los oportunos análisis, resultaron contener resina de cannabis con THC de 2,5 %.

Asimismo, Luis Angel portaba un envoltorio de papel de fumar de forma esférica, que resultó ser 0,929 gr. de resina de cannabis, así como cuatro trozos de sustancia vegetal de color verde, que resultó ser planta de cannabis-marihuana, con un peso de 2,237 gr.

Por parte de la Ertzaintza, y tras las oportunas investigaciones realizadas, se solicitó del Juzgado la pertinente autorización para efectuar una entrada y registro en los domicilios de la C/ DIRECCION002 , s/n, domicilio habitual de Augusto , en el nº NUM003 izda. del DIRECCION001 , domicilio de Julián , así comoen el piso NUM005 izda. del nº NUM006 de la C/ DIRECCION003 , todos ellos de la localidad de Bermeo.

En el domicilio de Augusto , de la C/ DIRECCION002 , s/n fueron hallados:

Veinte envoltorios de plástico termosellado, varios trozos conteniendo 8.245,4 gr. y 79,062 gr. de resina de cannabis, con un 4,8 % en THC, una tableta y una bolsa conteniendo sustancia marrón con un peso de 221,1 y 49,658 gr. de resina de cannabis, con un 1% y un 4,8% en THC respectivamente.

Sesenta pastillas con el anagrama Mitshubisi, de aspecto análogo, con un peso total de 14,406 gr. que dan positivo a las reacciones de identificación de 3,4 Metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 8,8 % expresada en MDMA HCI.

Seis sobres cerrados de Manicol, conteniendo cada uno de ellos, 5 gr., siendo ésta una sustancia utilizada como de corte en el tráfico de estupefacientes.

Una bolsa conteniendo 1,529 gr. de semillas de planta de cannabis.

Un recipiente de cerámica con sustancia marrón, que resultó ser 0,784 gr. de resina de cannabis, con una pureza del 1% expresada en THC.

Un recipiente de cristal con la inscripción Lactofilus, conteniendo polvo blanco, resultando ser 14,217 gr. de lactofermentos, utilizado para el corte de sustancias estupefacientes.

En dicho domicilio se ocuparon 45.000 ptas. en metálico, una balanza digital de color negro, una balanza manual de color blanco y un dinamómetro de la marca Pesnet.

En el domicilio de Julián , sito en el nº NUM003 izda. del DIRECCION001 , se hallaron las siguientes sustancias:

Varios paquetes conteniendo un total de 3.531,9 gr. de resina de cannabis, con una pureza del 4,8 %, expresada en THC.

Una tableta y 1/4 de tableta, que resultaron ser 249,6 y 91,6 gr. respectivamente de resina de cannabis, con una pureza del 14,6 % expresada en THC.

Un envoltorio conteniendo una papelina, conteniendo restos de polvo blanco que resultaron ser cocaína.

Un envoltorio conteniendo 51,900 gr. de polvo blanco, que resultó ser cocaína, con una pureza del 45,6 %, expresada en CIH.

En dicho domicilio se hallaron asimismo 1.057.000 ptas. en metálico, una balanza de precisión de la marca Tanita, modelo 1479, un peso marca Une SC, serie SC-1500, un sellador al vacío y dos rollos de recambio.

En el domicilio de la C/ DIRECCION003 , nº NUM006 , NUM005 Izda. se hallaron:

Nueve pastillas y dos trozos de lo que resultó ser 2.578,6 gr. de resina de cannabis, con una riqueza del 1%, expresada en THC.

Cuatro envoltorios conteniendo cuatro trozos con un peso total de 978,9 gr. de resina de cannabis, con una riqueza del 2,7%, expresada en THC.

Veintiseis trozos de resina de cannabis, con un peso total de 625,4 gr., con una riqueza del 1%, expresada en THC.

Una bolsa conteniendo 62,113 gr. de una mezcla de glucosa y bicarbornato.

Una bolsa conteniendo 3,846 gr. de planta de cannabis-marihuana.

El acusado, Julián le había propuesto anteriormente a su amigo y compañero de trabajo, el también acusado, Augusto , que le guardara sustancias estupefacientes en el domicilio por él ocupado, sito en la C/DIRECCION002 , de Bermeo, ofreciéndole a cambio suministrarle droga, así como una cantidad mensual de

30.000 ptas., accediendo a ello el Sr. Augusto .

Luis Angel , teniendo conocimiento de que Julián se dedicaba a la venta de hachís, se puso en contacto con el mismo para adquirir un kilogramo de esta sustancia, quedando en realizar dicha transacción el día 24 de julio de 1999 en las proximidades del puerto de Bermeo, lugar y hora en los que efectivamente se llevó a cambio la transacción de sustancia estupefaciente por dinero.

La cocaína y el hachís son sustancias estupefacientes incluídas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A la relación del relato fáctico que se estima como probado en esta resolución ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del Juicio Oral, resultando que la convicción judicial respecto de la participación de los acusados en el delito por el que vienen siendo acusados, se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, libremente valorada mediante un razonamiento lógico. Así, la versión de...

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