STS 423/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:1311
Número de Recurso1721/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución423/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife incoó diligencias previas con el nº 885 de 2.000 contra Paulino, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 18 de junio de 2.003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Paulino, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, y sin que consten antecedentes penales sobre las 11'30 horas del día 13.3.00, en las inmediaciones del Bar Rubén, sito en el Barrio de la Salud en la Calle Princesa Guacimara vendió a Luz y a Sebastián dos bolsitas de cocaína conteniendo una de ellas la cantidad de 0,5237 gramos siendo imposible determinar la cantidad que contenía la otra bolsita al ser ingerida por la compradora Luz en el momento en que los agentes de la Policía Nacional presentes en el lugar procedieron a la detención tanto del acusado como de los dos compradores. En el momento de la detención los agentes intervinieron a Sebastián la bolsita de cocaína y al acusado los siguientes efectos consistentes en una caja de cerillas que contenía cuatro envoltorios de cocaína así como la cantidad de 5.000 pts. que portaba en las manos y 3.250 pts. que portaba en los bolsillos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Paulino como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Quedan decomisados la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 851.1 L.E.Cr., por haberse denegado diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr. por infracción del artículo 24 de la Constitución y del principio "in dubio pro reo"; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del artículo 849 L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal; Quinto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentación obrante en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios; Sexto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por dejar de constar en los hechos probados la enfermedad o trastorno mental que padece el acusado, según resulta de documentación obrante en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios; Séptimo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción del acusado a la cocaína y al alcohol, según resulta de documentación obrante en autos, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios; Octavo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por inaplicación de la atenuante muy cualificada o la semieximente del artículo 21.1 en relación con el 20.2, todos ellos del Código Penal; Noveno.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por inaplicación de lo establecido en el artículo 21.2 del Código Penal que prevé la toxicomanía como circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad penal, conforme a la tendencia jurisprudencial mostrada, entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 1345/2000 de 17 de julio y 1595/2000 de 16 de octubre; Décimo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr., por infracción del artículo 68 y 66.4 del Código Penal, por falta de aplicación al no rebajarse la pena en uno o dos grados.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P. El fallo condenatorio por el que se le imponen tres años de prisión y accesorias legales, trae causa de los Hechos declarados probados, según los cuales, el acusado "sobre las 11'30 horas del día 13.3.00, en las inmediaciones del Bar Rubén, sito en el Barrio de la Salud en la Calle Princesa Guacimara vendió a Luz y a Sebastián dos bolsitas de cocaína conteniendo una de ellas la cantidad de 0,5237 gramos siendo imposible determinar la cantidad que contenía la otra bolsita al ser ingerida por la compradora Luz en el momento en que los agentes de la Policía Nacional presentes en el lugar procedieron a la detención tanto del acusado como de los dos compradores. En el momento de la detención los agentes intervinieron a Sebastián la bolsita de cocaína y al acusado los siguientes efectos consistentes en una caja de cerillas que contenía cuatro envoltorios de cocaína así como la cantidad de 5.000 pts. que portaba en las manos y 3.250 pts. que portaba en los bolsillos".

SEGUNDO

El condenado en la instancia interpone recurso de casación contra la sentencia de la A.P., formulando un primer motivo por el quebrantamiento de forma que previene el art. 851.1 L.E.Cr. (sic), por denegación de diligencia de prueba previamente admitida consistente en la declaración testifical de uno de los dos compradores de la droga que no compareció al juicio sin que el Tribunal atendiera la solicitud de suspensión interesada por el Letrado defensor del acusado, lo que motivó la protesta formal de éste.

La esencia de la censura casacional, ampliamente desarrollada por el recurrente, consiste en la alegación de éste de que el interrogatorio que se pretendía realizar al testigo incomparecido versaba sobre el hecho importantísimo y fundamental de si el acusado era o no la persona que vendió la cocaína a él y a su acompañante.

La doctrina de esta Sala, pacífica y reiteradamente consignada en numerosísimos precedentes jurisprudenciales, exige para la prosperabilidad de este tipo de reproches casacionales, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio (Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990, 18 de octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991, 16 de octubre y 14 de noviembre de 1.992, entre otras).

Pero también se exigen unos requisitos de fondo que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que deben agotarse razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (S.T.S. 17 de enero de 1.991). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3º de la L.E.Criminal. Decisión que se adopta por no "considerar necesaria la declaración de los mismos", bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido de su testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) -S.T.S. 21 de diciembre de 1.992- o bien por su redundancia (despúes de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta supérfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala -S.T.S. 27 de febrero de 1.990). A este requisito de la necesidad ha hecho abundante referencia la jurisprudencia (S.T.C. 51/85 de 10 de abril y S.T.S. Sala 2ª de 28 de octubre de 1.988, 12 de abril de .1989, 8 de marzo de 1.990, 18 de febrero de 1.991 y 10 de diciembre de 1.992, entre otras), habiéndose cuidado de expresar claramente esta Sala que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia de los testigos como necesaria a efectos de suspender el juicio conforme a lo prevenido en el art. 746.3º de la L.E.Criminal, es revisable en casación (S.T.S. de 27 de febrero de 1.990, entre otras).

TERCERO

En el caso presente se han observado las exigencias formales, pero no las sustantivas, toda vez que el acuerdo de la Sala sentenciadora al estimar que la incomparecencia del testigo no imponía la suspensión del juicio (que ya había sido suspendido dos veces, la segunda por la misma causa) por no ser necesario su testimonio y para evitar necesarias dilaciones, fue una decisión razonable y motivada en la propia sentencia por la redundancia de dicho testimonio, toda vez que la decisión se adopta después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio con la declaración de los testigos policiales que presenciaron de modo inmediato y directo el intercambio de las dos bolsitas de droga por el dinero que le entregaron al acusado los compradores; y también fue valorado el testimonio prestado por la joven que acompañaba al testigo incomparecido negando que fuera el acusado quien les vendió la droga, de tal suerte que la declaración de éste, como razona el Tribunal a quo "a lo más que podría llegar sería a no reconocer al acusado como el vendedor", que era lo que se pretendía por la defensa de aquél, y que, como decimos, ya había sido objeto de debate y contradicción probatoria más que suficiente para formar la convicción del Tribunal sobre el dato en cuestión. La innecesariedad de la prueba resulta, pues, palmaria y, por ende, su omisión no ha generado ninguna clase de indefensión, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. alegando que se ha condenado al acusado sin que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo.

Algunas de las consideraciones señaladas al rechazar el motivo anterior ya anticipan la desestimación del presente. En efecto, existe prueba de cargo testifical practicada con todas las garantías constitucionales y procesales de inmediación, publicidad y contradicción, constituida por el testimonio de los tres funcionarios policiales que presenciaron a corta distancia todo el desarrollo de los hechos, desde que la pareja de jóvenes se acerca al acusado a quien entregan algunos billetes, el traslado de éste a una vivienda muy próxima y su regreso, entregando a los compradores dos bolsitas, en cuyo momento intervienen los policías incautándose de la bolsita que había recibido Sebastián, aunque no pudieron impedir que Luz se tragara la que recibió ella, así como interviniendo al acusado parte del dinero obtenido y otros cuatro envoltorios de cocaína.

La testigo Luz declaró que compró droga en aquel lugar y momento así como que se tragó su bolsita al intervenir la Policía, pero que el acusado no fue quien les vendió la droga, declaración insólita que fue también valorada por los jueces de instancia para formar su convicción, pero que no obtuvo la credibilidad que la Sala otorgó a los testimonios de los funcionarios de policía en uso de su soberana facultad para la valoración de las pruebas de naturaleza procesal que le atribuye el art. 741 L.E.Cr.

La prueba de cargo que sustenta la realidad del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo que se decribe en el "factum", resulta incontestable, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo de casación se formula por la infracción del principio "in dubio pro reo".

Alega el recurrente que es doctrina de esta Sala que el mismo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Si bien, en principio se puede entender que no es un principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia, señala que "a la vista de las claras dudas existentes", es totalmente de aplicación y debe ser tenido en cuenta.

Es precisamente la doctrina que señala el motivo la que fundamenta la desestimación de este reproche. Dicha doctrina es la que literalmente se contiene en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2.000, pero el recurrente omite el fragmento final de lo declarado por dicha sentencia, esto es, que "el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas", que es, justamente, lo que acontenció en el supuesto actual.

SEXTO

Al amparo del artículo 849 L.E.Cr. (sin especificar epígrafe, aunque se supone que se refiere al primero), se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 C.P.

El motivo está expresamente subordinado a la estimación de los precedentes, por lo que su desestimación resulta inconcusa.

Invariable el Hecho Probado es patente que concurren en la actuación del acusado que allí se describe, todos y cada uno de los elmentos materiales y subjetivos que conforman el ilícito penal tipificado en el art. 368 C.P.

SEPTIMO

Por la vía del art. 849.2 L.E.Cr. se invoca ahora error de hecho en la apreciación de la prueba. Se refiere el motivo a que el Tribunal erró al valorar la declaración de la testigo Luz prestada en el juicio, ya que, según consta en el Acta, la testigo afirmó que el acusado no fue quien les vendió la droga, mientras que en el F.J. Segundo de la sentencia se atribuye a dicho testigo señalar al acusado como el vendedor.

El reproche carece de todo fundamento. Según el Acta Oficial del juicio oral, Luz declaró que el acusado no fue quien les proporcionó las bolsitas con cocaína, y el Tribunal así lo expresa al señalar que aquélla no reconoció al acusado como el vendedor (último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo).

No existe el "error facti" que se denuncia y, aunque existiera, carecería de toda trascendencia al existir prueba de cargo que acredita la participación del acusado en el hecho punible, y es bien sabido que en caso de pruebas de signo contrapuesto, el Tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía y en tales supuestos no cabe el error de hecho.

OCTAVO

Los motivos sexto y séptimo del recuso alegan también error de hecho al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., esta vez referido a que la sentencia no declara probado que el acusado padecía al momento de los hechos enjuiciados un grave trastorno de adaptación depresivo, una toxicomanía múltiple y una tendencia al uso abusivo de alcohol. Como documentos acreditativos de estos datos fácticos, señala el informe del Hospital Psiquiátrico de Tenerife, un documento de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y un certificado médico del Dr. Solbes.

Examinados éstos, cabe significar que el primero de ellos fue emitido diez meses antes de los hechos objeto de enjuiciamiento, tratándose de un Informe de alta médica en el que se diagnostica un "trastorno de adaptación depresivo breve", generado por un episodio puntual en el seno del cual refiere consumo abusivo de alcohol, pero afirmándose en el apartado de "Antecedentes Personales" que consume alcohol de forma moderada y que niega consumo de tóxicos (folios 129 y 130).

El documento de la Seguridad Social (F. 133) acreditaría la politoxicomanía del acusado, siendo así que tal documento se emite en el ámbito de evaluación de incapacidades laborales y no se especifica dato alguno en relación con la entidad de la toxicomanía, productos tóxicos de abuso, dosis de consumo, etc....

El tercero es un documento manuscrito en el que se alude a un proceso depresivo recurrente de larga evolución por el que fue tratado en el Hospital Psiquiátrico.

Es de señalar que ni el Dr. que firma este escrito, ni ninguno de los médicos que trataron al acusado en el Hospital del episodio depresivo "breve", comparecieron ante el Tribunal a explicar sus dictámenes. Pero quien sí lo hizo fue el médico-forense para ratificar y completar el extenso y detallado informe pericial que obra en el rollo de Sala que contradice tajantemente los invocados por el recurrente, estableciendo en sus conclusiones, entre otras que:

- "No se objetivaron la presencia de sintomatología psicótica, alucinatoria o delirante".

- "No se aprecian conductas anómalas ni indicadores o sintomatología que puedan denotar un posible trastorno mental".

- "Su nivel de equilibrio personal se considera adecuado, sin que se aprecien en la entrevista rasgos evidentes de inestabilidad conductual o emocional. En definitiva, no se observan circunstancias de naturaleza intelectual psicopatológicas ni patrones aprendidos que perturben su capacidad de autocontrol conductual general. Durante la observación y exploración no se detectaron signos o síntomas de haber sido o ser un consumidor consumado de politoxicomanía, ni siquiera tiene hábito o aspecto exterior de enfermedad enólica".

Todavía, al ampliar de palabra el dictamen, el perito oficial llegó a manifestar a modo de conclusión que "el acusado trata de engañarle con la toxicomanía y al depresión".

En esta situación, es claro que los motivos no pueden ser estimados, pues una vez más se trataría de dictámenes contradictorios entre sí y no de la existencia de un único dictamen o varios plenamente coincidentes de los que se haya apartado el Tribunal sentenciador sin razonamiento alguno, como requiere la doctrina de esta Sala para la estimación de estas censuras. En el caso, como indica el Fiscal, la Sala valoró dichos informes documentados, es decir, los tuvo en cuenta, pero los tildó de no conluyentes y carentes de poder de convicción habida cuenta de otra pericial médica practicada sobre los mismos extremos en el plenario a instancias de la Defensa consistentes en la declaración del médico forense acerca de la situación del acusado, practicada en el plenario, informe que el Tribunal calificó de "minucioso" y que no establecía base patológica alguna en el acusado que justificara la apreciación de circunstancia modificativa.

NOVENO

En el siguiente motivo octavo se alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación de la atenuante muy cualificada o eximente incompleta del art. 21.1 de alteración psíquica, en relación con el art. 20.2 C.P. Y en el motivo noveno, por el mismo cauce, se denuncia la inaplicación del art. 21.2 C.P., esto es, la atenuante de grave drogadicción.

La apreciación de las invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal serían el corolario o consecuencia de la modificación del "factum" que se pretendía con los motivos por error de hecho que han quedado rechazados, por lo que los que ahora se formulan carecen de toda posibilidad de ser estimados al carecer el hecho probado de los elementos fácticos que constituyen el presupuesto material de las circunstancias eximentes incompletas o atenuantes que se postulan.

DECIMO

El último motivo denuncia infracción de ley por inaplicación de los artículos 66.4 y 68 C.P., alegando la procedencia de rebajar la pena en uno o más grados como consecuencia de la previa apreciación de la eximente incompleta o de la atenuante muy cualificada que se postulan en los motivos precedentes y que, habiendo sido desestimados por las razones ya consignadas, abocan irremisiblemente al rechazo de esta postrera pretensión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 18 de junio de 2.003 en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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