STS 431/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:2085
Número de Recurso2675/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución431/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rubén, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que condenó al acusado por un delito de homicidio; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Carlos Valero Saez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 37 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 11/00 contra Rubén y contra Rogelio, por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha tres de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Al mediodía del 17 de junio de 2000, y en el aparcamiento del centro comercial Prica, sito en la carretera de Andalucía, por razones no del todo determinadas, pero relacionadas con alguna transacción ilegal de droga, se encontraron los procesados Rogelio y Rubén -mayores de edad y sin antecedentes penales-, el primero llegó al edificio con un amigo, Ismael, de quien se separó en circunstancias no conocidas, y el segundo en compañía de, al menos, otra persona, y ambos portadores de armas de fuego. Julio procedió a salir del vehículo en el que viajaba, y con un arma en la mano, no identificada, inició por razones ignoradas un tiroteo, con la evidente intención de producir la muerte de Rogelio, efectuando varios disparos, alcanzando a Rogelio tres de ellos, en el tórax, muslo izquierdo y pie derecho. Ello provocó la rápida huida de Rogelio hacia la salida del aparcamiento, efectuando a su vez, con efectos disuasorios, varios disparos, hasta que logró saltar la valla, cayendo a una zona ajardinada, donde abandonó el arma que portaba -revólver Llama PK 2323, del que carecía de guía y licencia. cuando era perseguido Rogelio, Rubén efectuó más disparos en unión de la persona que le acompañaba, quien empuñaba otra arma de fuego no identificada, producto de lo cual o por efecto de rebote de algunos proyectiles, Rubén resultó lesionado.- Inmediatamente de lo acaecido, ambos fueron trasladados a dos centros médicos de Madrid, donde gracias al auxilio médico inmediato que se les prestó, se les pudo salvar la vida.- SEGUNDO.- Como consecuencia del tiroteo, resultaron heridos, el ya citado Rogelio y Rubén. El primero resultó con lesiones que curaron en 189 días, estando 90 impedido, precisando de tratamiento quirúrgico y presentando como secuelas deformidad y limitación del tercer dedo de la mano izquierda, cicatriz de un por un centímetro en glúteo, cicatriz de un por un centímetro en muslo izquierdo, rigidez en la extensión del 2º, 3º y 4º dedos del pie derecho, así como dos cicatrices en dos por dos centímetros en dicho pie.- Rubén padeció traumatismo arterial humeral, precisando de intervención quirúrgica consistente en injerto de vena safena, resultando con lesiones que curaron en 338 días, durante los que estuvo impedido y quedándole como secuelas paresia de los nervios mediano y cabital derecho ligera, con leve atrofia de las eminencias tenaz e hipotenaz de la mano derecha, así como ligera torpeza en dicha mano. También presenta una cicatriz de un centímetro en región pectoral derecha, otra más pequeña en cara posterior del tercio superior del brazo derecho, otra de 150 por 15 mm de dirección transversal en la axila derecha, y otra de 120 por 10 mm en cara interna del tercio superior del muslo derecho".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Este Tribunal acuerda: 1º) ABSOLVER a Rogelio del delito de homicidio en tentativa de que venía siendo acusado.- 2º) CONDENAR a Rubén como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya definido a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio.- 3º) CONDENAR a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, les será de abono a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- 4º) Se decreta el comiso del arma intervenida.- 5º) En concepto de responsabilidad civil el condenado Rubén deberá pagar a Rogelio la suma de 15.000 euros en concepto de las lesiones y secuelas que le ha ocasionado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Rubén, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación indebida a mi representado de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 28 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia manifestado en el artículo 24.2 C.E.. En realidad el recurso impugna la valoración de la prueba de cargo, declaración del coacusado, de la que ha partido básicamente la Audiencia para alcanzar su conclusión sobre la participación del recurrente en los hechos, aludiendo a las "claras contradicciones entre las diferentes declaraciones realizadas por el mismo en los autos". Igualmente aduce la exigibilidad de elementos corroboradores para que la declaración de un coimputado pueda ser tenida como prueba de cargo válida.

En realidad la confusión de los hechos no tiene porque alcanzar a la convicción del Tribunal acerca del resultado de los mismos y la participación del recurrente. Es cierto que intervinieron otras personas en la refriega, algunas identificadas y desaparecidas posteriormente y otras no identificadas. Por otra parte, la Sala de instancia no sólo ha contado con la declaración del coacusado, que en este caso también es víctima, sino que ha valorado la prueba pericial médica y balística, así como los argumentos de descargo aportados por el recurrente. Todo ello ha sido objeto de valoración conjunta, suficientemente manifestada, por parte de la Audiencia. Las posibles contradicciones del perjudicado forman parte de la apreciación de las pruebas ex artículo 741 LECrim. y sólo en supuestos de arbitrariedad y falta de lógica el Tribunal de Casación podría revisar aquélla. Se expone en la sentencia que la declaración de Rogelio "a pesar de sus aparentes contradicciones con las efectuadas en fase de instrucción" constituyen la versión más cercana a lo realmente acontecido, aduciendo las razones en que se basa para alcanzar dicha conclusión. La prueba pericial determina que se emplearon tres armas en la refriega, alcanzando a la víctima tres disparos correspondientes a dos armas distintas. Es cierto que el recurrente sólo pudo utilizar una de ellas. Sin embargo, conforme a la declaración de Rogelio el primer disparo fue realizado por el mismo alcanzándolo en el pié derecho, lo que determinó su huida del lugar efectuando disparos con el arma que portaba dirigidos al techo del lugar donde se produjeron los hechos. En cualquier caso, la participación del recurrente, con independencia de que junto a él otra persona disparase contra la víctima, se desprende de las pruebas mencionadas, siendo indiferente que además un tercero coparticipase en dicha acción, lo que revela un supuesto de coautoría. A partir de este núcleo probatorio la Sala de instancia razona sobre la falta de consistencia de la versión de los hechos dada por el recurrente. Tampoco puede oponerse irregularidad alguna a las diligencias de reconocimiento llevadas a cabo por el ahora recurrido, reconocimiento ratificado en rueda y mantenido en el juicio. Otro elemento corroborador lo constituye el hecho de que el acusado llegó al aparcamiento en su propio coche. Existe prueba de cargo válidamente desarrollada en el acto del juicio oral bajo el imperio de los principios que rigen el mismo y no se trata solamente de la declaración de un coimputado, que debemos insistir en este caso también es perjudicado, sino también de otros elementos probatorios que corroboran suficientemente los hechos que constituyen el objeto del juicio, es decir, que el acusado disparó sobre la víctima.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo siguiente y último ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida de los artículos 16, 62 y 138 C.P.. En síntesis, respetando el "factum" como es obligado, se cuestiona la existencia del "animus necandi". Efectivamente, como juicio de inferencia que es, este elemento subjetivo puede ser impugnado por la vía enunciada.

La Audiencia (fundamento de derecho segundo), razona que el "animus necandi" se evidencia a partir del "arma utilizada, número de disparos hechos, heridas ocasionadas, localización de las mismas y gravedad de las lesiones sufridas que sólo con la urgente intervención de la asistencia sanitaria lograron salvar la vida de Rogelio". Ciertamente el argumento central del recurso consiste en señalar algo que ya hemos apuntado, que el recurrente no pudo efectuar todos los disparos teniendo en cuenta que sólo podía portar un arma. Sin embargo, en el "factum" se consigna que "..... Julio efectuó más disparos en unión de la persona que le acompañaba, quien empuñaba otra arma de fuego no identificada .....", es decir, en cualquier caso lo que se describe es un supuesto de coautoría donde los atacantes tienen el propósito común de acabar con la vida del sujeto perseguido, como se demuestra por el número de impactos realizados, alcanzándole tres de ellos en las zonas descritas en el "factum", por todo ello no existe el error de subsunción que se pretende.

Este motivo también se desestima.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Rubén frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en fecha 03/10/03, en causa seguida frente al mismo y otro por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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