STS, 31 de Enero de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:424
Número de Recurso5402/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 536/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictada el 12 de marzo de 2003 en los autos de juicio núm. 1491/02 iniciados en virtud de demanda presentada por D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Salud y la Consejería de la Junta de Extremadura sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Do. Daniel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cáceres el 21 de noviembre de 2002 en base a los siguientes hechos: El demandante, que ostenta la categoría profesional de F.E.A., presta sus servicios para el Insalud en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia y ha satisfecho a su Colegio Profesional las cuotas colegiales que la reglamentación de su profesión le obliga a satisfacer. Por resolución de 22 de junio de 1998 el Insalud resuelve hacer efectivos a sus Médicos Inspectores los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. El demandante afirma no utilizar su condición de F.E.A. para otras funciones ajenas al ejercicio de su funciones en el Insalud. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir las cuotas colegiales abonadas a su Colegio profesional, 1263,68 euros en total.

SEGUNDO

El día 12 de marzo de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia el 12 de marzo de 2003 en la que estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a percibir a cargo del Servicio Extremeño de Salud, la 598,15 euros y del Insalud, 502,16 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º).- La demandante en el presente procedimiento Daniel prestó sus servicios profesionales para el INSALUD en calidad de FEA en el Hospital Virgen del Puerto de Plasencia; 2º).- Antes de entrar a desempeñar sus funciones para el INSALUD, para todos aquellos que se dedican al ejercicio inmediato de su profesión de DUE es obligatoria la previa colegiación y constante su relación laboral deben igualmente proceder al pago de las oportunas cuotas con cargo exclusivo a su peculio; 3º).- Con fecha 1 de Enero de 2002 fue transferida la competencia y personal del INSALUD (actualmente INGESA) al SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de la JUNTA DE EXTREMADURA; 4º).- La JUNTA DE EXTREMADURA no paga, reintegra o compensa a ninguno de sus trabajadores el importe de las cuotas colegiales obligatorias; 5º).- Este litigio afecta a todo el personal de enfermería del SES; 6º).- La actora reclama el reembolso de las cantidades que constan en su demanda y aquí se tiene por reproducida; 7º).- Con fecha 8 de octubre de 2002 presenta sendas reclamaciones previas al INSALUD (actualmente INGESA) y al SES; 8º).- El demandante prestó sus servicios en Guadalajara en las anualidades de 1997, 1998, 1999. Comenzó a trabajar para el INSALUD en Extremadura el día 12 de enero de 2000".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Extremeño de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 17 de septiembre de 2003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002 . 2. Infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico en conexión con el artículo 20.1 del mismo texto, con el artículo 8 del R.D. 1957/1983 y con el RD 1447/01 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante vino prestando servicios, como Médico de la Seguridad Social, al Insalud en Extremadura, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Extremeño de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El 21 de noviembre del 2002 dicho demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Cáceres la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio Extremeño de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Médicos, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres dictó sentencia en la que condenó al Insalud a abonar al actor las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2000 (cuyo importe se fijó en 502'16 euros), en razón a que en ese período de tiempo dicho demandante no había prestado servicio en Extremadura, sino en CastillaLa Mancha; así mismo tal sentencia de instancia condenó al Servicio Extremeño de Salud (SES a pagar las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero del 2000 y el 31 de diciembre del 2001, cuyo importe se fijó en 598'15 euros.

Contra dicha resolución el Servicio Extremeño de Salud interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, mediante sentencia de 17 de septiembre del 2003 desestimó tal recurso confirmando la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura el Servicio Extremeño de Salud entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En este recurso el citado organismo sólo combate la condena que se le impone en la sentencia recurrida, por la que se le obliga a pagar al actor la suma de 598'15 euros, importe de las cuotas colegiales correspondientes a los años 2000 y 2001. Así pues, el único tema sobre el que se centra el presente recurso es el relativo al abono de estas cuotas colegiales de los años 2000 y 2001. En este recurso se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 10 de julio del 2002 ; la cual entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora. Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

2).- No impide la existencia de identidad entre las sentencias confrontadas el hecho de que sean diferentes las normas reguladoras de una y otra transferencia de funciones y servicios; ya que las transferencias del Insalud a la Comunidad de Extremadura vienen establecidas en el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, y en cambio las del Insalud a la Comunidad de Castilla y León se recogen en el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre. Es cierta esta diversidad de decretos reguladores de las citadas transferencias, pero la misma no produce la quiebra de la identidad referida existente entre las sentencias confrontadas.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tanto en esta litis como en el asunto que se compara, se trata de remuneraciones o compensaciones del personal transferido, con lo que la norma principal y básica que tiene que aplicarse es la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, la cual, por su rango legal, prevalece sobre las divergencias o disidencias que, con respecto a sus mandatos, pudiesen aparecer en decretos o en acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias. Y esta preeminencia de la Ley 12/1983 impide que pueda hablarse de divergencia normativa en relación con los asuntos que estamos examinando.

Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que las normas de los Reales Decretos 1479/2001 y 1480/2001 aplicables a los supuestos analizados en los procesos de que tratamos, son exactamente las mismas. Tales normas son las contenidas en el número 3 del apartado F de los Acuerdos de las respectivas Comisiones Mixtas de Transferencias, que se recogen en el Anexo de cada uno de esos Decretos; y este número 3 del apartado F tiene un contenido idéntico en ambos casos; en los dos casos se compone de tres párrafos literalmente iguales. Por ello no hay razón de ningún tipo para hablar de diversidad de normas.

TERCERO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1477/2001 . La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Extremeño de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos organismos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Extremeño de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Extremeño de Salud.

CUARTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad del pago de las cuotas colegiales de los años 2000 y 2001, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Servicio Extremeño de Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de condenar al Insalud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que abone al demandante la suma de 1100'31 euros, debiéndose de absolver, por contra, al Servicio Extremeño de Salud de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Se precisa que la cantidad que se acaba de indicar, resulta de sumar a los 502'16 euros que la sentencia recurrida condenó a que el Insalud abonase al actor (condena que nadie impugnó), los 598'15 euros cuyo pago se impone al Insalud en la presente sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 536/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, condenamos al Insalud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) a que abone al demandante la suma de 1100'31 euros, y absolvemos al Servicio Extremeño de Salud de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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