STS, 19 de Enero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:159
Número de Recurso36/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 36/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES, representada por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez frente al Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia en la que se anule la resolución impugnada, en cuanto deniega la subvención solicitada por la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, declarándose, como situación jurídica individualizada, el derecho de la misma a percibir 3.242.527 pts., dado que dicha previsión tiene perfecto encaje dentro de las determinaciones económicas de la convocatoria".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir a prueba el recurso y practicada la solicitada se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 21 de noviembre de 2001 del Pleno Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- aprobó las bases de la convocatoria para la concesión de subvenciones, con cargo al 20 por cien de la cantidad consignada en el concepto presupuestario 480 del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial, destinadas a Asociaciones no Judiciales y Fundaciones relacionadas con la Administración de Justicia.

De esas bases tienen interés para lo que se discute en este proceso las siguientes:

"Primera.- El importe máximo que se distribuirá mediante la presente convocatoria asciende a 14.000.000 pts.

Tercera

Las solicitudes (...) irán acompañadas de la siguiente documentación:

g) Descripción de los programas y actividades para los que se solicita la subvención, debidamente presupuestados. En el caso de que se trate de programas o actividades ya realizados a lo largo del presente ejercicio del año 2001, habrá de aportarse la documentación acreditativa de su efectiva realización y de su coste.

Sexta

El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del programa o actividad de que se trate. A tal efecto, habrá de acompañarse con la solicitud una declaración sobre si la actividad o programa cuenta o no con otras ayudas o subvenciones y, en caso afirmativo, la cuantía de las mismas y el organismo concedente".

El posterior Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 del Pleno Consejo General del Poder Judicial - CGPJ- decidió la distribución de esa cantidad de 14.000.000 pts a que se refería la anterior convocatoria.

Lo hizo concediendo subvenciones por importe de 1.550.000 pts a varias entidades que habían participado en la convocatoria y declarando un sobrante de 12.450.000 pts cuyo reparto acordó entre las Asociaciones Judiciales.

La solicitud que presentó la ASOCIACIÓN DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTE fue rechazada con este razonamiento:

"(...) los programas para los que se pide la subvención o están ya realizados o su efectiva realización depende de que el Consejo los subvencione en su totalidad, como así resulta de las cuantías solicitadas".

SEGUNDO

La ASOCIACIÓN DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES impugna en el actual proceso el antes mencionado Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 del Pleno del CGPJ, postulando en la demanda que se anule la denegación que el acuerdo recurrido decidió sobre su solicitud de subvención y que se declare su derecho a percibir 3.242.527 pts.

Para apoyar esa pretensión sostiene que la decisión del CGPJ se opone a las condiciones fijadas en la convocatoria y aduce para ello estas dos razones: que el hecho de que alguno de los programas esté ya realizado no puede ser óbice para la ayuda solicitada, pues esa circunstancia forma parte expresa de las previsiones o bases de la convocatoria; y que no figura en esas bases la exigencia de que la efectiva realización de los programas no puede depender de que el Consejo los subvencione en su totalidad.

El demandado Consejo General del Poder Judicial, en su contestación a la demanda, ha defendido que la pretensión es improsperable en razón a lo establecido en la base tercera g) y en la base sexta de la convocatoria.

En relación a la primera de esas dos bases, alega que la entidad demandante no cumplimentó el requisito de presentar la documentación acreditativa de la efectiva realización y coste del programa ya realizado.

En cuanto a lo ordenado en la base sexta afirma que de su texto (transcrito en el primer fundamento de esta sentencia) resulta esa controvertida exigencia de que la subvención no puede servir para financiar en su totalidad la actividad o programa de que se trate.

TERCERO

El primer motivo de denegación que el Consejo ha esgrimido en este proceso, consistente en que no se ha justificado el coste del curso que ya había sido realizado, resulta acorde con las bases de la convocatoria y no ha sido eficazmente desvirtuado o combatido por dicha parte demandante.

La prueba practicada en esta fase jurisdiccional por la entidad recurrente no permite tener por acreditado el gasto del curso que en la demanda se dice había sido ya realizado (el celebrado en Sevilla sobre la Jurisdicción de Menores"), con lo que se incumple la exigencia de la base tercera g) de aportar "la documentación acreditativa de su efectiva realización y de su coste".

Esa prueba ha consistido en recabar del Consejo una certificación de la documentación que fue aportada a la convocatoria por la Asociación recurrente y, en la así emitida, no aparece que se aportaran justificantes del efectivo desembolso de las cantidades que en la demanda son señaladas como "GASTOS" del curso de que se viene hablando, como tampoco figuran documentos o facturas que permitan apreciar un compromiso de pago de esas cantidades.

CUARTO

Sin embargo, el otro motivo de denegación debe declararse improcedente, porque no tiene encaje en el texto literal de esa base sexta de la convocatoria que se invoca para intentar ampararlo y tampoco se aprecia que sea una implícita exigencia necesariamente deducible de la finalidad perseguida por la convocatoria litigiosa.

El texto gramatical de dicha base sexta establece que la subvención concedida, por sí sola o conjuntamente con otras ayudas públicas, no podrá superar el coste del programa o la actividad que es objeto de la ayuda, pero no declara que sin producirse ese exceso la subvención tenga que ser necesariamente inferior a aquel coste.

Y a ello debe sumarse que esa exigencia expresamente impuesta tiene la clara justificación de que las ayudas sean solamente empleadas en la específica actividad para las que son solicitadas y no se produzca ninguna entrega de fondos públicos cuyo destino no esté claramente declarado y justificado; mientras que no se explica cual es la concreta razón que podría justificar que una actividad relacionada con la Administración de Justicia, promovida por una entidad ajena al CGPJ y no descalificada por este en cuanto a su idoneidad para ser merecedora de la ayuda, no pueda ser subvencionada en la totalidad de su coste.

La consecuencia de lo que acaba de exponerse es que las ayudas solicitadas para cursos no realizados fueron indebidamente denegadas y deben ser concedidas.

Concesión que debe ser en los importes y para la actividad que para ellas han sido alegados en la demanda y se dirán en el fallo, ya que sobre estos extremos la contestación a la demanda no ha suscitado discusión.

Y sin perjuicio de la potestad que corresponde al Consejo de exigir la justificación de la correcta aplicación de las cantidades concedidas.

QUINTO

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE JUECES SUSTITUTOS Y MAGISTRADOS SUPLENTES frente al Acuerdo de 19 de diciembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y anular parcialmente este acto administrativo, por no conforme a Derecho, a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Reconocer el derecho de la asociación recurrente a que se le concedan (en su equivalente en euros) las subvenciones de 775.000, 1.210.000 y 800.000 pesetas que solicitó para atender los costes de tres cursos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil a celebrar, respectivamente, en Valencia, Barcelona y Granada.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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