SAP Madrid 98/2014, 11 de Marzo de 2014
Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA |
ECLI | ES:APM:2014:3053 |
Número de Recurso | 931/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 98/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015568
Recurso de Apelación 931/2012
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 704/2010
APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO: SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 704/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SAU como parte apelada, representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia
de fecha 07/06/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Centoira en representación de ZURICH ESPAÑA S.A. contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. como parte demandada, DEBO absolver y ABSUELVO A LA DEMANDA de todas las pretensiones contra ella ejercitadas. Condeno a la demandante a abonar las costas procesales.".
Con fecha 25 de junio de 2012 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se ACUERDA aclarar la sentencia de fecha 7-6-12, dictada en estos autos en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución .
Conforme a lo anterior, en este caso, debe aclararse la sentencia dictada en esta instancia por contener errores materiales evidentes:
-
- Donde dice, en el encabezamiento, "Verbal" debe decir "Ordinario", aclaración que hago de oficio a la vista de la aclaración solicitada.
-
- Donde dice, en el pie con información de recursos, "previniéndoles de que la misma es firme", debe decir: "haciéndoles saber que frente a la misma procede recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A. formuló demanda contra la compañía SECURITAS
DIRECT ESPAÑA S.A.U., ejercitando acción en reclamación de cantidad, con fundamento legal en los art. 1101 y 1902 CC, en vía subrogatoria de su asegurado ( artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ), en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada al pago de 18.852,30 euros, más intereses y costas. Dicha suma se reclamaba en concepto de indemnización satisfecha a su asegurada, ITG COMUNICACIONES, S.L., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de robo acaecido en las instalaciones de la asegurada en la noche del 24 al 25 de octubre de 2009, fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito con la demandada, por entender que hay incumplimiento contractual por defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad. La demandada se opuso, negando toda responsabilidad por culpa o negligencia, así como, en todo caso, a la cuantía reclamada.
La sentencia de instancia considera probada la existencia y vigencia del contrato de seguro entre ZURICH ESPAÑA S.A. y su asegurada. Asimismo considera probado el robo. Pero desestima la demanda, al considerar acreditado que se ha producido por medio del empleo de un inhibidor de frecuencias y concluye que por ello que el servicio prestado por la demandada no fue negligente.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante. No discute la relación contractual, ni el robo producido, tampoco que la alarma no emitió ninguna señal a la central, pero alega que, contra lo apreciado en la sentencia de instancia, no puede tenerse por acreditado que la alarma dejase de transmitir por la utilización de inhibidores, incluso que, de ser así, su utilización no es causa para exonerar de responsabilidad a la entidad encargada de la instalación y mantenimiento de la misma.
Desde el propio contenido del recuso se extrae cual ha sido el objeto de la controversia y la cuestión nuclear de la misma, que no lo es la existencia del contrato de seguro, ni la condición de aseguradora de la ahora apelante y que en virtud del mismo abonó la cantidad que en la demanda por subrogación, ex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclama a la empresa demandada, que tenía suscrito con la asegurada contrato de arrendamiento de servicios de seguridad. El debate se centra en el cumplimiento del contrato por la empresa de seguridad y su responsabilidad en el robo producido.
En el presente caso estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de "prestación de servicios centrales de alarmas", por parte de una empresa dedicada a ello. La contratación de un sistema de alarma o seguridad como el enjuiciado sólo tiene una finalidad disuasoria y en modo alguno puede impedir sin más que un robo o intrusión ilícita en la nave se produzca. Ahora bien, ello es así cuando el sistema ha funcionado y a pesar de ello se ha cometido la sustracción o el daño de que se trate, no pudiendo confundirse lo que es esa actuación y la culpabilidad de su autor con el cumplimiento por la demandada de sus obligaciones contractuales. Si la alarma hubiera funcionado es obvio que la demandada habría cumplido con su obligación de instalar y mantener el sistema para que funcione, obligación por la que percibe como contraprestación un precio determinado. Pero si la alarma no...
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