STS 127/2005, 4 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución127/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos Pende, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación procesal de Romeo, contra la Sentencia nº 14 de 10/06/2003, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en la Causa Rollo 1010/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 86/1996 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 2 de Cangas, seguida contra aquél por delito de lesiones, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes EL MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida "Amaya, Cia, de Seguros y Reaseguros, SA", representada por el Procurador Sr. D. Jorge. Laguna Alonso; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora. Sra.Dña Margarita Goyanes-González Casellas.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cangas inició el Procedimiento Abreviado nº 86/1996 (antes DP 1857/1995) seguidos por delito de lesiones contra Romeo, y elevó la causa a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, que, una vez celebrado juicio oral, dictó en el Rollo 1010/2002 Sentencia nº 14 de fecha 10/06/2003, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 17 de diciembre de 1995 el acusado Romeo que realizaba funciones de guarda y seguridad en la discoteca Thays, en la calle Ferrol de Cangas, expulsó del local a Juan María; éste, una vez se encontró fuera del establecimiento, disconforme con dicha decisión, se dirigió al local, en compañía de un amigo que había salido con él, con intención de volver a entrar en la discoteca; en ese momento el portero se lo impide y le remite al acusado que era de quien provenía la prohibición, razón por la que se dirige a éste pretendiendo le permitiese entrar de nuevo; con tal motivo se entabla un discusión entre ambos en el hall de la discoteca, en el curso de la cual el acusado golpeó con el puño a Juan María, al que derribó; como consecuencia de tal agresión, le causó lesiones para cuya curación fueron precisos seis días de ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico consistente en reducción y estabilización con dos miniplacas de suelo de la órbita; precisó 68 días de curación, durante los que estuvo incapacitado y le quedaron secuelas consistentes en material de osteosíntesis (dos placas en fosa ocular izquierda), lo que hace que dicha zona sea ahora más vulnerable, y cicatriz quirúrgica de 4 cms. de longitud en el párpado inferior izquierdo.- 2.- En horas de la madrugada del día 11 de febrero de 1996, el acusado, por causa no determinada, recriminó a Roberto cuando se encontraba en la discoteca Thays, contestándole éste con malos modos, frente a los que el acusado reaccionó asestándole dos puñetazos, uno de ellos en el ojo derecho; de las lesiones sufridas tardó en curar 149 días, y a causa de ellas perdió la visión de dicho ojo, con perjuicio estético importante.- Roberto, que tabajaba a la sazón como patrón de pesca, cursaba estudios de capitán de pesca que tuvo que abandonarlos a causa de la inutilidad que para tal actividad le supone la pérdida de la visión en el ojo derecho. Recibe prestación por incapacidad permanente. No obstante su estado, mantiene su actividad laboral en embarcaciones de pesca con bandera extranjera.- Como consecuencia de la pérdida sufrida, Roberto ha venido padeciendo un trastorno afectivo mayor, del que actualmente se encuentra recuperado, aunque mantiene ocasionalmente cuadros de angustia.- 3.- En la madrugada del 15 de febrero de 1996 entre el acusado y Luis Andrés se produjo un incidente en la discoteca, sin que consten las circunstancias y alcance del mismo.- 4.- El acusado, a la fecha de los hechos descritos, trabajaba en la discoteca Thays no sólo en tareas auxiliares en el interior de la discoteca (recogiendo vasos) sino también como portero (colaborando en tales menesteres con otro empleado de igual función) y en funciones de seguridad, guardando el orden en el local.- 5.- La discoteca Thays era explotada por la sociedad Disco Ran S.A. Esta tenía concertado seguro de responsabilidad civil en la entidad Seguros Amaya, en cuya póliza las condiciones particulares ampliaban la cobertura estipulada en condiciones generales de las responsabilidad reguladas por los arts. 1902 a 1910 del Código Civil en que puedan incurrir el asegurado, personal y subsidiariamente, por daños y perjuicios causados por sí mismos o por las personas de quienes sea responsable, en el ejercicio de la actividad de Salas de Fiestas, discoteca o establecimiento de hostelería indicado en las condiciones particulares de la póliza".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo: a) En relación con el hecho a que se refiere el apartado 1 de los hechos probados, como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo; indemnizará a Juan María en la cantidad de 7.368,41 euros.-b) En relación con el hecho a que se refiere el apartado 2 de los hechos probados, como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS, cuatro meses y un día con las accesorias antes indicadas por el mismo tiempo. El acusado indemnizará a Roberto en la cantidad de 78.011,37 euros.- c) Absolvemos al acusado de la falta por la que viene acusado, en relación con el hecho a que se refiere el apartado 3 de los hechos probados.- d) Se aprecia con valor de atenuante analógica la existencia de dilaciones indebidas.- e) Condenamos a la sociedad Disco Ram S.L. en concepto de responsable civil subsidiaria al pago de las indemnizaciones expresadas. Declaramos la responsabilidad civil directa de la entidad Seguros Amaya condenándola al pago a los perjudicados de las indemnizaciones establecidas en la presente resolución, más el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.- f) Se condena al acusado al pago de tres cuartas partes de las costas, declarándose de oficio la cuarta parte restante, si bien habrá de satisfacer las correspondientes a cada acusación particular.- Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.- Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por las representaciones procesales de Romeo y de AMAYA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso de Romeo al haberse declarado, por auto de fecha 13/11/2003, desierto el recurso anunciado por AMAYA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA, que se personó en calidad de recurrido y formuló su adhesión al recurso respecto al tercer motivo, apartado a).

  4. A) El Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Romeo, interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional , se basa en los siguientes motivos:Primero.- Por quebrantamiento de forma, fundado en el inciso tercero del art. 851.1º LECr., al estimar consignados en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su marcado, carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.- Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo señalado en el número 3º del artículo 851 LECr..- Tercero.- Por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en l número 1º del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida de la ley del Contrato de Seguro y del art. 420 CP. Quinto (no aparece cuarto).- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECr., concretamente los comprendidos en los arts. 9, 14, 17 y 24 de la CE, en materia de seguridad jurídico, principio de legalidad, garantías del procedimiento y presunción de inocencia.

    1. La Adhesión formulada por "AMAYA CIA, SEGUROS Y REASEGUROS SA" se basó en su adhesión al motivo tercero, apartado A) de casación: infracción de ley al amparo del art. 849 de la LECr., y, en concreto, incorrecta aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro -sic-.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos que lo conforman; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31/01/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Romeo.

  1. Deduce este recurrente su primer motivo de impugnación al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) y cita, como expresiones empleadas en el relato fáctico que implican conceptos jurídicos y predeterminan el fallo, las de "golpeo", "derribo", "agresión", "causar lesiones".

    Desde luego que aquellas palabras y giros integran el tipo penal, pero corresponden al más común de los lenguajes. Y no cabe exigir que el juzgador se abstenga de consignar en el factum datos de hechos sobre los que, en los fundamentos jurídicos, se lleve a cabo el tratamiento normativo, pues, en otro caso, ese tratamiento resultaría construido en el aire; véanse sentencias del 05.10.2004 y 18.11.1998, TS. 2. A través del art. 851.3º LECr. viene a denunciar el recurso que la sentencia no ha resuelto dos cuestiones vinculadas a los hechos del 17.12.1995: a) "la tesis de mutua agresión"; b) "que dichos hechos se desarrollaron fuera del ámbito geográfico de la discoteca".

    A pesar de lo que sostiene el recurrente, la cuestión a) sí fue tratada en la sentencia, con detalle, dentro de su fundamento jurídico segundo: "La prueba practicada en autos es clara en relación con los hechos que integran el tipo definido. El mismo acusado reconoce haber golpeado a Juan María. Trata, sin embargo, de exculpar o justificar su acción violenta atribuyendo al lesionado conductas que en ningún momento, aun de ser ciertas -pues no están acreditadas-, justificarían la acción violenta causante de las lesiones. En efecto, explica el acusado que Juan María le ofreció "chocolate" y como lo rechazara, aquél se puso pesado, y al darle la espalda para marcharse desoyéndole, Juan María le golpeó en la espalda, momento en que Romeo se habría dado la vuelta golpeándole.- La versión del lesionado es, desde luego, más creíble y razonable y está avalada por otros testimonios; expulsado del local, trata de volver a él y discute con Romeo a la entrada de la discoteca. Parece cierto que, en el curso de esa conversación, Juan María puso la mano sobre el hombro del acusado, pero ni consta que ello fuera con ademán agresivo ni preludio de una acción de tal índole.- Tal es, además, el sentido de lo narrado por las jóvenes que declararon el acto del juicio, las que presenciaron los hechos cuando salían de la discoteca. Así, Lucía, cuando sale del local ve ya el incidente en el hall y observa como Juan María pone la mano en el hombro del acusado diciendo "vamos a hablar", momento en que se produce la agresión por parte del acusado, de forma inesperada ""nadie esperaba eso, pues no le pareció que Juan María fuera a pegarle"), según el mismo testimonio el golpe del acusado derriba inmediatamente a Juan María.- En términos similares se produce el testimonio de la otra joven Cecilia que, en compañía del anterior, sale de la discoteca y presencia cómo el acusado, que no deja entrar a Juan María, le da un puñetazo. En suma, pues, está probada la agresión del acusado, sin causa alguna que justifique su conducta".

  2. Respecto a la cuestión b) debemos tener en cuenta, por un lado, que no fue planteada en el escrito de defensa, cuyos elementos fueron mantenidos en las conclusiones definitivas, y, por otro lado, que la incongruencia omisiva ha de referirse a pretensiones u oposiciones jurídicas no a los hechos en sí. Pero, además, la sentencia lleva a cabo una delimitación geográfica, en la descripción del hecho del 17.12.1995, suficiente para determinar el sentido de cualquier consideración jurídica vinculable al acontecimiento.

  3. Parece que el escrito de recurso quiere señalar, como no resuelta, otra cuestión, relativa a los hechos del 11 de febrero, que ciñe a las horas: Roberto dice que entró en la discoteca a las 0,30 horas y que salió media hora después, mientras que los testigos "aparecen con memoria" a las 4 horas del mismo día.

    Hemos de volver a tener en cuenta que en el escrito de defensa, tampoco en las conclusiones definitivas, fue planteado tal extremo; y que el cauce de impugnación que ahora nos ocupa no debe referirse a los hechos en sí. Además, si acudimos a las declaraciones de Roberto y de las testigos, no encontramos versiones incompatibles. Aquél dice que, tras los puñetazos, quedó conmocionado o inconsciente y que fue recogido por las jóvenes; éstas que hallaron a Roberto a la puerta o cerca de las discoteca sangrando y lo llevaron al centro médico; ante lo que resulta explicable un incierto transcurso de tiempo entre la agresión y el contacto entre Roberto y sus auxiliadoras.

  4. En el siguiente motivo esgrime el recurrente Lis, al amparo del número 1º del art. 849, la infracción de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 420 del Código Penal de 1973; sin embargo examinaremos previamente, por razones funcionales, el último de los motivos, en que, utilizando las vías de los arts. 849.2º y 852 LECr., invoca el haber sido violados preceptos de la Constitución, lo que parece que centra en las normas relativas del derecho al juez natural, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al proceso sin dilaciones indebidas. Por lo que concierne a ese último, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE), baste tener presente que la sentencia ya ha apreciado esas dilaciones, para aplicar la atenuante analógica 10ª del art. 9 del Código Penal de 1973; ajustándose así a lo sentado por la jurisprudencia (véanse sentencias de 27.12.2003 y anteriores a que se refiere).

  5. En lo que incumbe al derecho al juez legalmente predeterminado, también reconocido en el art. 24.2 CE, el recurrente expone que, reiniciado el juicio oral en 28.05.2003, tras la suspensión producida el 19.03.2003, uno de los tres miembros del Tribunal que había intervenido en la primera ocasión fue sustituido por otro. Pero en 28.05.2003 el juicio comenzó de nuevo desde el principio, cumpliendo con lo establecido en el art. 793.4 LECr, en la redacción entonces vigente, y no consta que el nuevo magistrado fuera ajeno al Tribunal legalmente predeterminado; por lo que no cabe apreciar vulneración del derecho al juez "natural".

  6. Denuncia el recurrente el haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, alegando falta de motivación suficiente y que la "valoración de los hechos" no ha cumplido la exigencia de ser razonada y analítica.

    Comienza su exposición el impugnante haciendo referencia a que el denunciante Roberto no ha logrado identificar al acusado, que no ha prestado una declaración sostenible, y que no ha habido testigos presenciales, menciona la cuestión sobre horarios de la que ya hemos tratado, y que es "factor discordante el que Roberto, en vez de ir al centro médico de la localidad, fuera al de otra que dista más de seis kilómetros y tiene inferiores servicios. Adelantemos ya, en orden a ese último punto, que no ha sido acreditado".

    Pues bien, la sentencia, en el fundamento jurídico tercero, lleva a cabo, aunque confunda la fecha, una detallada exposición de los medios probatorios con los que ha contado, en cuanto a las lesiones a Roberto.

    Parte de la declaración de Roberto. Y explica cómo esa manifestación ha cumplido los requisitos jurisprudencias de falta de móviles espurios y persistencia, así como el de corroboración por otros medios probatorios.

    Entre esos medios probatorios trae a colación la sentencia uno directo: el informe médico forense sobre las lesiones sufridas por Roberto, su compatibilidad con la versión de Roberto y su mayor adecuación a esa versión que a la sugerida por la Defensa.

    Y un medio indirecto: Roberto fue encontrado con el ojo lesionado en las inmediaciones de la discoteca. Lo que se estima directamente probado a través de las declaraciones de los testigos.

    Con todo ello no puede negarse la existencia de prueba de cargo obtenida y aportada al proceso de manera ajustada a la Constitución y a las Leyes. Como tampoco cabe entender que, en su discurso, la Audiencia haya quebrantado pauta alguna derivada de la experiencia general, regla de la Lógica o principio o norma de otra ciencia. Y, consiguientemente, el derecho a la presunción de inocencia debe reputarse enervado; véanse sentencias de 30.04.2002 y 16.10.2001, TS. Así, no pueden estimarse violados los arts. 9.2, 9.3, 14, 17 y 24 CE, a que alude el recurrente.

  7. Por el cauce del art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente Lis la violación de la Ley del Contrato de Seguro, por la condena a la aseguradora al abono de los intereses del veinte por ciento desde la fecha de los hechos. Carece de legitimación Lis para recurrir en cuanto a ese extremo, porque no perjudica directamente al acusado (ni éste ha invocado que lo haga indirectamente), véanse sentencias de 18.07.2001 y 07.05.1994.

    Y asimismo denuncia el recurrente la aplicación indebida del art. 420 del Código Penal de 1973, porque los hechos relativos a Juan María tendrían su encaje en el art. 424 de ese Código. Mas debe mantenerse el factum, según lo hasta aquí expuesto, y en modo alguno queda relatado acometimiento confuso y tumultuario.

    ADHESION DE AMAYA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS.

  8. La entidad aseguradora expone que se adhiere al recurso de Lis en cuanto al motivo deducido al amparo del art. 849.1º LECr., por incorrecta aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

    La adhesión consiste en asociarse o unirse al recurso por otra parte planteado -véanse sentencias de 28.01.2001 y anteriores a que alude- y mal puede alguien asociarse con quien carece de legitimación para interponer el recurso por un motivo y respecto a un extremo determinados. Sí tuvo la entidad aseguradora la oportunidad de recurrir ella directamente la sentencia; pero su recurso hubo de ser declarado desierto, mediante auto del 13.11.2003; ulteriormente se personó la entidad en concepto de "recurrido", y así se le tuvo en providencia del 23.01.2004; con posterioridad formuló la adhesión.

  9. Con arreglo al art. 901 LECr, las costas del recurso han de ser impuestas a Lis y, las de la adhesión, a la entidad aseguradora.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley ha interpuesto la representación procesal de Romeo contra la sentencia dictada, el 10.06.2003, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en causa contra aquél seguida sobre lesiones. E igualmente no ha lugar a la adhesión formulada por la representación procesal de la entidad "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA". Y se imponen a Lis las costas del recurso y, a la entidad aseguradora, las de su adhesión.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de Procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo, para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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