AAP Pontevedra 269/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2017:800A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00269/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

Equipo/usuario: MI

Modelo: 672500

N.I.G.: 36005 41 2 2014 0001236

ROLLO: RQE RECURSO QUEJA 0000012 /2017CR

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000444 /2015

RECURRENTE: REALE SEGUROS

Procurador/a: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado/a: MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 269

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ILMOS/AS SRES./SRAS. Presidente D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados Dª.ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de QUEJA contra la providencia de fecha 7/12/2016 que inadmitía el recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 26/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra en el procedimiento referenciado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se solicitó del Juzgado que informará sobre el mismo y al Ministerio Fiscal emitiéndolos en el sentido que consta unido en las actuaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la compañía de seguros Generales S.A formula recurso de queja en el procedimiento abreviado 444/15 seguido ante el juzgado de lo penal número 2 de los de Pontevedra que le deniega la admisión a trámite de recurso de apelación contra la sentencia dictada en dicho procedimiento y en la que dicha compañía de seguros es condenada, dentro del ámbito del seguro obligatorio, al pago solidario con el condenado, de las responsabilidades civiles determinadas en la sentencia. Argumenta que es cierto que carece de legitimación para discutir cuestiones penales, pero no para las consecuencias civiles. Afirma que tiene legitimación para discutir algo en lo que es directamente afectada, la suma a indemnizar y en el caso, el recurso de apelación presentado únicamente se dirigía a impugnar un concreto pronunciamiento sobre el quamtum de la responsabilidad civil. Añade que aunque no se haya permitido con anterioridad la intervención de la aseguradora en el proceso, esto no le resta legitimación para recurrir como parte condenada en la sentencia de instancia, aunque sea civilmente ( art, 846 bis b LECr ), analógicamente con lo que dispone para el recurso de casación el artículo 854 LECR (en este sentido STSJ Cataluña Sala Civil y Penal del 18/03/2002 ).

Sobre la negación de la cualidad de parte en el juicio, de la compañía de seguros, por razón del seguro voluntario, debemos traer a colación, entre los varios pronunciamientos de esta audiencia provincial, el del AP, Penal sección 2 del 15 de diciembre de 2014 (ROJ:SAP PO 2668/2014-ECLI:ES:APPO:2014:2668), decíamos en esta resolución lo siguiente:["En relación con la legitimación pasiva de las compañías aseguradoras en proceso penal, la doctrina jurisprudencial consolidada la excluye para discutir los aspectos penales, al tratarse de un tercero civilmente responsable. En tal sentido la reciente STS Penal sección 1 del 24 de Septiembre del 2012 ( ROJ: STS 5967/2012 ) a propósito de la legitimación del responsable civil subsidiario para impugnar los temas penales sustantivos dice: [" Una jurisprudencia reiterada, aunque discutida en algunos foros con argumentos que en algún punto merecerían cierta reflexión, rechaza esa legitimación. Así lo vienen a afirmar de forma tan taxativa como clara las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1990 . Dice la primera: Por lo que se refiere a la primera instancia del juicio penal, elart. 651 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ordena (no sólo indica) que al actor civil se le pasará la causa para que presente conclusiones numeradas pero "sólo" acerca "de los dos últimos puntos del artículo precedente" es decir, con carácter exclusivo y excluyente (art. 650) a la cantidad en que se aprecien los daños causados por el delito y, también, "a la persona o personas que aparezcan responsables" de esos daños; en el mismo sentido restrictivo o limitativo de posibles alegaciones se pronuncia elart. 652 de la Ley Rituariacuando, refiriéndose a las terceras personas civilmente responsables, establece que la comunicación de la causa se hace para que puedan debatir "únicamente" las cuestiones que "a ellas se refieran"(....)

Y recuerda el TS la doctrina del TC que analizó si la limitación de intervención a las cuestiones civiles, del tercero responsable civil en proceso penal, se adecúa al artículo 24 CE, que: ["no cabe olvidar que el más directo garante de tal normativa es el Tribunal Constitucional y de ahí que entendamos sea de esencial importancia reseñar la doctrina por él mantenida en esos supuestos en que se discute lalegitimación activa del responsable civil subsidiario dentro del procedimiento penal. Y en este sentido, hemos de poner de manifiesto que desde la sentencia de 4 de abril de 1984 (existe un antecedente en 1982), pasando por las más recientes de 13 de mayo de 1988, y 13 y 20 de febrero de 1989, esa doctrina se ha mantenido pacífica y sin fisuras cuando entiende y decide la limitación procesal del responsable civil subsidiario en orden a alegar cuestiones diferentes a las puramente civiles, con veto expreso a una fundamentación en la actuación del autor del hecho delictivo, y sin que por ello pueda entenderse que se produce indefensión. Así, la sentencia de 1984, cuando hace referencia al indicadoart. 24.1 de la Constitución, dice: "El derecho y el interés de las Compañías de Seguro en materia de seguro obligatorio se "limita" a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a "discutir" tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podrá librarse de su obligación" (6.º de sus fundamentos jurídicos). De una manera aún más clara, si cabe, la sentencia de 13 de mayo de 1988, nos indica que "como se advierte, tanto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la propia doctrina de este Tribunal (sentencias 4/1982, de 8 de febrero y 48/1984, de 4 de abril ) los intereses de la aseguradora son ajenos al enjuiciamiento

y calificación jurídico penal de la conducta del autor del delito, limitándose su intervención ... " o bien a discutir la obligación de pago en relación con la vigencia del contrato, o bien, en otros casos, a la fijación del quantum indemnizatorio, añadiéndose (y esto es esencial) que "la indefensión vedada por elart. 24 de la Constitución, exige conceptualmente que la privación o limitación del derecho de defensa que se produzca lo sea con algún interés propio del sujeto que invoca ese derecho fundamental, siendo evidente que esta condición no puede reconocerse, en lo que atañe a las consecuencias estrictamente penales de la conducta enjuiciada, a quien, como la actora, no ejercitaba pretensión punitiva alguna frente al acusado" En idéntico sentido se pronuncian las ya reseñadas sentencias de 1989, siendo de resaltar que la de 20 de Febrero de ese año contiene un aserto realmente importante con respecto al caso que aquí nos ocupa, pues al tratar del "seguro obligatorio" establece de manera inequívoca que no se puede hablar de indefensión por el hecho de que la Compañía no fuera citada, ni...

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