SAP Sevilla 333/2004, 31 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:2237
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución333/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

1

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 426/2004

ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.321/03, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 24 de Abril de 2.003 en Autos núm. 231/01, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 25 de Febrero de 2.002, se dictó sentencia por el Juzgado de instancia en la que, estimando la demanda, se reconocía al actor afecto de una situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a pensión equivalente al 100% de su base reguladora, condenando a su abono al I.N.S.S. con pago de atrasos, incrementos y mejoras correspondientes. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 4-2-03.

Segundo

Iniciados los trámites de ejecución de sentencia, por providencia de 24- 3-03 se acordó practicar liquidación de los intereses de las cantidades devengadas en concepto de atrasos en la pensión de incapacidad permanente absoluta, liquidación contra la que se interpuso por el I.N.S.S. recurso de reposición, desestimado por el Auto de 24 de Abril de 2.003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se denuncia por el I.N.S.S. recurrente, infracción de los arts. 576 en relación con el 572 de la L.E.C., art. 192.4 de la L.P.L. y sentencia del Tribunal Supremo de 11/03/2002, entendiendo que no procede el abono de intereses.

Como recuerda esta Sala, tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 2 de diciembre de 1988 y 7 de octubre de 1991, 27 y 29 de abril, 14 de julio y 27 de octubre de 1993, 2 de febrero de 1994 y 19 de junio de 1995 y 17 de enero de 1996), asumiendo y reiterando la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-administrativo del Alto Tribunal (sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992), el abono de intereses por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social constituye obligación ex lege, pues deriva de lo establecido por el art. 921 de la L.E.C. - hoy art. 576 de la vigente L.E.C. 1/2000-, y de la regla específica que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, a la cual hace remisión el citado art. 921 de la L.E.C., de aplicación a las Administraciones Públicas en general y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en particular, por así resultar de lo que dispone el art. 13.7 de la Ley 33/87, en normas cuya vigencia excede del ejercicio económico para el que tal Ley aprueba los presupuestos generales del Estado, lo cual es coherente con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 63/86 de 21 de mayo y 127/87 de 16 de julio, siendo suficiente, para que se haga efectiva dicha obligación, con que se hubiera producido sentencia firme que contuviere condena al pago de cantidad liquida, sin que sea necesario, además, que dicho pago de intereses se hubiera pedido expresamente en la demanda o que el Fallo haya de contener pronunciamientos expreso sobre tal punto.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto controvertido conduce a entender ajustada la que sienta el Auto recurrido, respecto al periodo reclamado. Para centrar la concreta cuestión que se analiza hay que partir de la base de que, en el presente caso, es la sentencia de instancia la que, estimando la demanda, reconoce por vez primera al actor una incapacidad permanente absoluta, denegada en vía administrativa, y que, recurrida dicha sentencia en Suplicación por el I.N.S.S. -durante la substanciación de cuyo recurso la Entidad Gestora ha venido abonando la prestación al actor a tenor del art. 192.4 de la L.P.L.-, esta Sala confirmo íntegramente la dictada por el Juzgado. En este supuesto, hay que entender que, respecto a la prestación que el actor ha venido cobrando normalmente durante la tramitación del recurso, ningún intereses procede imponer a la demandada, quien no ha sufrido perjuicio ni demora, ya que ello atentaría contra la propia naturaleza de tales intereses, que, según ha declarado el T.S., tienen un carácter indemnizatorio, como se desprende de la regla general que en esta materia contiene el art. 1.108 del C.C. (STS de 11/12/2002) y siguiendo tal criterio, sobre ellos no se hace liquidación en la instancia. Ahora bien, en cuanto al resto de la suma adeudada, es decir, la correspondiente al periodo situado entre la fecha de efectos económicos y el comienzo de su pago por el I.N.S.S. durante la substanciación del recurso, los intereses si le son debidos al hoy recurrido por la Entidad Gestora, a partir de los tres meses siguientes a dictarse la sentencia de instancia hasta su ejecución definitiva que es cuando se hace efecto el abono de dicho periodo, que es a lo que se contrae la liquidación de instancia, ya que, en definitiva, sólo si la Gestora abona los atrasos de la pensión dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia queda liberado del abono de los intereses. Sin que pueda servir de excusa la supuesta iliquidez de la deuda, ya que estamos en presencia de cantidades cuya determinación no precisa de operaciones jurídicas o aritméticas complejas, y sin que sea de aplicación al presente caso, como invoca la recurrente, la doctrina sentada en la sentencia del T.S. de 11 de marzo de 2002, ya que se refiere a supuestos diferentes de recursos planteados por las Mutuas patronales en atención a las peculiaridades que en dicha sentencia se señalan y, en concreto, a que la constitución del capital coste de la pensión depende de su determinación previa por el organismo competente de la Seguridad Social y que una vez constituido libera plenamente a la Mutua de su obligación y responsabilidad, no conteniendo dicha sentencia, por los demás, una revisión de la doctrina jurisprudencia tradicional en materia de imposición de intereses a las Entidades gestoras. En consecuencia, procede, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 24 de Abril de 2.003, en Autos seguidos a instancia de D. Carlos Jesús en reclamación sobre invalidez contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

M.E.

SENTENCIA NÚM. 851/04

Autos nº 466/02

Social Dos de Jaén

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL CUATRO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2917/03 , interpuesto por Agustín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN en fecha 29 DE MAYO 2003 en Autos núm. 466/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.EMILIO LEÓN SOLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agustín en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra ONCE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 DE MAYO 2003, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra empresa ONCE, debo confirmar y confirmo la sanción de treinta días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al demandante pro la comisión de una falta muy grave.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Agustín , con D.N.I nº NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, Organización Nacional de Ciegos, con categoría profesional de agente vendedor y percibiendo una remuneración mensual última de 1.411,39 euros, sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 1 de Julio de 2002 la empresa comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de treinta días de empleo y sueldo por falta muy grave, por los hechos que constan en la comunicación obrante en autos, al folio 9, y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

Ha resultado probado que el demandante el día 22 de abril de 2002 introdujo en el sobre de cupones premiados que utilizan los agentes vendedores de la ONCE, cupones premiados cuyo pago había efectuado, por valor de 107 euros, mientras que en la parte externa del sobre consigno la cantidad de 325 euros; la diferencia fue satisfecha al demandante por la entidad bancaria, apropiándose el actor de 218 euros....

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