SAP Sevilla 201/2004, 17 de Mayo de 2004

ECLIES:APSE:2004:1975
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 6.545/2003

Jdo. Instr. 19 de Sevilla

Sum. 5/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A NUM. 201/04

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ILMA. SRA. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

ILMO. SR. D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a diecisiete de mayo del año dos mil cuatro.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por tres delitos de violación y uno de robo con intimidación, contra: Carlos , nacido en Sevilla el día 25 de diciembre de 1981, hijo de Antonio y Ana, domiciliado en Sevilla, Bda. del Vacie CALLE000 , núm. NUM000 con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, declarado insolvente en esta causa de la que se encuentra privado de libertad desde el día 28 de agosto de 2003, representado por la procuradora Dª. Reyes Martínez Rodríguez y defendido por el abogado D. José Maria Bermejo Sánchez, habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Francisco Javier Soto Díaz.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por vía de reparto correspondió a esta Sección el conocimiento y fallo del Sumario núm. 5/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla, registrado como rollo número 6.545/2003 en fecha 25 de marzo del año 2004, teniendo lugar el juicio oral el día 12 de mayo del año 2004, con la asistencia del acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, estimaba acreditados unos hechos que eran constitutivos de tres delitos de violación de los artículos 178 y 179 y 180,1,2º, 3º y 5ª y 2 y de un delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242,1 y 2 todos ellos del Código Penal, siendo penalmente responsable, por autoría directa de un delito de violación y del delito de robo con intimidación y por cooperación necesaria respecto a los otros dos delitos de violación, el procesado, con la concurrencia de circunstancia atenuante num. 1 del articulo 21 en relación con la eximente 1ª del articulo 20 del Código Penal, solicitando por cada uno de los tres delitos de violación, sendas penas de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta por igual tiempo y por el delito de robo con intimidación una pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Procediendo en aplicación de lo dispuesto en el articulo 76 del Código Penal fijar en veinte años el limite del cumplimiento efectivo de las penas que se impongan. Costas. El procesado indemnizará a Nieves en 240 euros por las lesiones y en 6.000 euros por daños moral.

TERCERO

Por último, la defensa solicitó la absolución de su defendido.

CUARTO

En el acto del juicio oral se han practicado las siguientes pruebas: declaración del procesado, testifical, periciales y documental, habiendo examinado el Tribunal directamente los documentos señalados por las partes conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 0, 30 horas del día de 15 de julio de 2003, Nieves caminaba, con su hija de reducida edad, por el lateral de la carretera S-30,en la zona comprendida entre el supermercado Carrefour y el Tanatorio frente a la Barriada del Polígono Norte y próximo a la Barriada El Vacie de Sevilla, cuando tres individuos, actuando de común acuerdo, dos de ellos no identificados, siendo el tercero de ellos el procesado, Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, la abordaron, y al tiempo que esgrimían un cuchillo que le colocaron a la altura del costado, le exigieron la entrega del dinero y los efectos que tenía, apoderándose de veinte euros y una bolsa con ropa. Instantes después, por la fuerza, cogiéndola por las axilas la apartaron del camino y la introdujeron, junto con la niña, en un descampado, y al tiempo que le decían que si se defendía no sólo le clavarían el cuchillo sino que también le harían daño a su hija, la arrojaron al suelo, colocándola boca arriba, despojándola del pantalón y de las bragas, subiéndose encima Carlos , quien con animo libidinoso, y en presencia de la hija de aquella, la penetró por la vagina mientras que los otros dos individuos sujetaban a ambas, teniendo colocado además uno de ellos el cuchillo sobre el cuerpo de la pequeña, llegando el procesado a eyacular en su interior. Después los otros dos individuos también la penetraron por la vagina concurriendo las mismas circunstancias, eyaculando ambos encima de su cuerpo.

Nieves sufrió una erosión plana en antebrazo derecho y molestias en epigastrio, de las que tardó en curar ocho días, sin necesidad de tratamiento.

En el momento de cometer los hechos antes mencionados Carlos padecía un retraso mental leve caracterizado por la debilidad de juicio que aumenta su sugestionabilidad, lo que provocaba, sin anularlas, una limitación moderada de su capacidad de conocer y querer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, previsto en los arts. 237, 242.1 y 2 del Código Penal, pues concurren todos los elementos objetivos y subjetivos de dicha figura delictiva: apoderamiento de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, con intimidación en las personas y uso de arma, consistente en el presente caso en la utilización de un cuchillo y de tres delitos de violación de los artículos 178,179 y 180,1, del Código Penal.

Bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Titulo VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

El artículo 178 tipifica las conductas de los que atentaren contra la libertad sexual con violencia o intimidación, tipificándose en el artículo 179 la agresión sexual que consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. La acción básica está constituida por la realización de estos actos no consentidos que atentan contra la libertad sexual, y que suponen la concurrencia de los siguientes componentes:

1) Un elemento objetivo de contacto corporal, en los términos antes mencionados ,siempre con significado sexual,

2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

Por fuerza ha de entenderse la utilización de vis absoluta, vis phisica, es decir, de medios violentos dirigidos a vencer y doblegar por el ejercicio de una fuerza física, difícilmente resistible por su intensidad y persistencia, la oposición y resistencia de la víctima. La intimidación supone el empleo de cualquier forma de coacción, uso de vis compulsiva o vis psíquica, amedrantamiento o amenaza que compele a ceder a los propósitos lascivos del agente ante el anuncio de un mal grave, racionalmente creíble e inminente, con capacidad de afectar los resortes defensivos de la víctima cuya capacidad volitiva es perturbada y seriamente afectada. En todo caso la utilización de la fuerza o de la intimidación ha de preceder inmediatamente a los actos atentatorios a la libertad sexual, y encaminarse a conseguirlo (STS 31/3/97).

El articulo 180 regula una serie de circunstancias que convierten al tipo básico de la violación en subtipos agravados de la misma.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una adecuada actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sean de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado. Es preciso analizar, pues, si en el caso de autos se han practicado pruebas de cargo suficientes para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan.

La prueba fundamental en la que se basa la acusación son la prueba pericial y la declaración de la víctima, la cual, efectivamente, puede tener el valor de prueba testifical de cargo y destruir el principio de presunción de inocencia, tal como está recogido en numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 29-09-2003 establece, "esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo...

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