STSJ Andalucía 2228/2003, 15 de Julio de 2003
Ponente | LUIS HERNANDEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2003:10224 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2228/2003 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
M.N.
SENT. NÚM. 2228/03
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Quince de Julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 257/03, interpuesto por INSS. contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha veintiuno de Octubre de dos mil dos. en Autos núm. 914/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
El 28 -5-2001 se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia en la que, estimando la demanda, se reconocía al actor afecto de una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a pensión equivalente al 55% de su base reguladora, condenando a su abono al INSS. con pago de atrasos, incrementos y mejoras correspondientes. Dicha sentencia fue confirmada por otra de esta Sala de 9-4-2002.
Iniciados los trámites de ejecución de sentencia, por providencia de 3-6- 2002 se acordó practicar liquidación de los intereses de las cantidades devengadas en concepto de atrasos en la pensión de incapacidad permanente absoluta total, liquidación contra la que se interpuso por el INSS. recurso de reposición, desestimando por el Auto de 21-10-2002.
UNICO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se denuncia por el INSS. recurrente, infracción de los arts. 576 en relación con el 572 de la L.E.C., art. 192.4 de la L.P.L. y sentencia del Tribunal supremo de 11-3-2002, entendiendo que no procede el abono de intereses.
Como recuerda esta Sala en sentencia de...... , tiene declarado el Tribunal supremo ( SS de 2 de diciembre de 1988 y 7 de Octubre de 1,991, 27 y 29 de abril, 14 de Julio y 27 de Octubre de 1,993, 2 de febrero de 1994 y 19 de Junio de 1995 y 17 de enero de 1,996), asumiendo y reiterando la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso- Administrativo del Alto Tribunal ( SS de 18 de Enero, 20,24 y 30 de marzo, 3 y 16 de Abril de 1990 y 10de Juliuo de 1992), el abono de intereses por parte de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social constituye obligación ex lege, pues deriva de lo establecido por el art. 921 de la L.E.C. - hoy art. 576 de la vigente L.E.C. 1/2000-, y de la regla específica que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria, a la cual hace remisión el citado art. 921 LEC, de aplicación a las Administraciones Públicas en general y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en particular, por así resultar de lo que dispone...
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