STSJ Andalucía 18/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

los, pero por su carácter personal no tiene por qué abarcar a la totalidad de dichos componentes, sino que, como percepción eventual a la que se tiene derecho en atención a los conceptos antes indicado y según las previsiones departamentales que fija este concepto en base a los objetivos fijados y cumplidos, puede limitarse su devengo en función de los criterios fijados y objetivos perseguidos. Por tanto, si, dentro de determinados destinos, en Módulo o Unidad, se persigue determinados objetivos, se parte de que respecto de determinados funcionarios, los que perciben el complemento de turnicidad, estos se encuentra suficientemente motivados e incentivados en la persecución de los objetivos, resulta legítimo incentivar con el complemento de productividad funcional sólo a los funcionarios del Módulo o Unidad que no perciben dicho complemento por turno y/o también a los que realizan turnos cuando el complemento de productividad previsto sea superior a 15.000 ptas. Es evidente que no se utiliza arbitrariamente el complemento de productividad funcional, ni por el hecho de que se asigne al Módulo o Unidad pueda hacer perder su carácter eventual y personal y como instrumento de política funcionarial sujeto a criterios de oportunidad, objetivizados una vez fijados, pero que conlleva el alto grado de discrecionalidad en su confección en función de los fines perseguidos y que permite legalmente que, como en este caso, se diferencie dentro de las unidades a los funcionarios en función de los fines perseguidos, unos necesitados de incentivo, complemento de productividad, y otros suficientemente incentivados, complemento por turnos. Lo cual, a criterio de los actores no resulta adecuado, pero que aparte de ser más o menos adecuado, resulta conforme al orden jurídico; de ahí que un contraste de situaciones a efectos de comprobar una discriminación prohibida, cuando se parte de principio de situaciones diferenciadas, resulta sumamente complicado y complejo para identificar una desigualdad prohibida, pero es que además, en este concreto caso, partiendo de dicha situación objetivamente distinta, representada entre los que hacen y no turnos, desde luego ni tan siquiera se ha acreditado un elemento que resultaría esencial como primer presupuesto sobre el que basar el análisis propuesto de desigualdad, cual es que los actores cumpliendo los mismo cometidos y objetivos de los funcionarios que no hacen turnos, además aportan un plus más de trabajo con la realización de los turnos. Todo lo cual ha de llevarnos a desestimar la pretensión actora. En consecuencia, el hecho de que otros funcionarios de la Brigada perciban el complemento de productividad no pone de manifiesto discriminación alguna contraria al principio de igualdad, al contrario, dentro de esa potestad de organización, como vimos, está expresamente previsto que determinados funcionarios sigan percibiendo ambos conceptos de acuerdo con las prioridades de tareas del Departamento.

Por tanto, aunque es cierto que al complemento se le da una cierta estabilidad, esto no significa que el complemento pierda su finalidad de motivar a determinados funcionarios según los objetivos del departamento y dentro de las disponibilidades presupuestarias".

TERCERO

A la vista, pues, de lo que se acaba de exponer, procede también ahora la desestimación del presente recurso 232/2001, en el que la resolución recurrida desestima la solicitud del actor por razón de que, al estar integrado en la en la IV Unidad de Intervención Policial de Sevilla, percibió la productividad operativa asignada al personal de la misma durante el período de tiempo que duró su servicio en ella prestado, es decir, un importe superior a 15.000 pts, mensuales, correspondientes a la compensación por la realización de turnos rotatorios de servicio.

CUARTO

No es de apreciar mala fe, ni temeridad, a efectos de una condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Desestimar el recurso interpuesto por D. Santiago , contra la resolución de la Dirección General de la Policía que se dice en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia.- Sin costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia Nº 2 de Lebrija

ROLLO DE APELACION: 1596/2003-J

AUTOS Nº : 182/2001

En Sevilla, a 8 de Julio de 2003.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario Nº 182/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lebrija (Sevilla), promovidos por la entidad Cereales San Leandro S. L., representada por el Procurador D. Juan A. Moreno de Cassy, contra D. Jesús Manuel , declarado rebelde, y contra la Compañía de Seguros Allianz, representada por el Procurador D. Pedro Martín Arlandis, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan A. Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad Cereales San Leandro S.L., contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de Septiembre de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que acogiendo la excepción de prescripción de la acción, se desestima la demanda presentada a instancia de la entidad Cereales San Leandro S.L. contra D. Jesús Manuel y la entidad aseguradora Allianz, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de costas a la parte actora".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 27 de junio de 2003, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 8 de Julio, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente DON JUAN MARQUEZ ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia de este pleito, el tribunal discrepa, abiertamente, del criterio de la juzgadora "a quo" al estimar al excepción de prescripción alegada en su momento por la compañía aseguradora demandada. Nos encontramos en este caso con el reconocimiento que el conductor y propietario demandado, Don Jesús Manuel , efectuó de su responsabilidad en el accidente, suscribiendo el documento acompañado a la demanda con el número dos, lo que hizo el 30 de Enero de 2.001, un día antes de que transcurriera el plazo de un año que señala el artículo 1.968, 2 del Código Civil para la prescripción de las acciones derivadas de la culpa extracontractual, constituyendo dicho reconocimiento un acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el artículo 1.973, que, como tal, y como señala el artículo 1.974, ambos preceptos del mismo código, perjudicado a todos los deudores solidarios y, por lo tanto, a la aseguradora demandada, Allianz, SA.

SEGUNDO

Pero, por si había alguna duda, se da la circunstancia también de que el plazo de prescripción quedó interrumpido previamente, el día 9 de Mayo de 2.000, con la comunicación que ésta dirigió a Zurich, SA, la aseguradora del vehículo contrario, haciéndole saber que necesitaba conocer el parte de accidente facilitado por su conductor, lo que está claro que era para decidir acerca de la reclamación extrajudicial, otra causa interruptiva de las que recoge el artículo 1.973, que, evidentemente, debió formularse con anterioridad, y prueba de ello lo constituye el hecho de que se indicara en dicha comunicación el número de referencia de Zurich, SA, junto a la matrícula del vehículo de su asegurado, debiendo traerse aquí a colación, por otra parte, la reiterada jurisprudencia que señala que las causas de interrupción han de interpretarse con un criterio amplio, contrariamente a la prescripción, que ha de ser interpretada restrictivamente.

TERCERO

Pasando al fondo del asunto, el tribunal estima suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la demanda y, en particular, que, al acceder el demandado Don Jesús Manuel , con el tractor de su propiedad, procedente de un camino rural sin asfaltar, a otro, de las mismas características, por el que circulaba el vehículo de Cereales San Leandro, SL, que, desde el poblado de San Leandro, se dirigía al de El Trobal, en Las Cabezas de San Juan, y, al no percatarse de su proximidad, lo hizo invadiendo el semiancho de camino que a éste correspondía, cuyo conductor, Don Mauricio , para eludir la colisión, desplazó el vehículo a su derecha, no pudiendo evitar, sin embargo, su caída al canal que discurre paralelo al camino, sufriendo importantes daños, valorados en 12.759,78 euros, suma equivalente 2.123.048 de la antiguas pesetas, que, no obstante, no supera el valor en venta del vehículo.

CUARTO

Así resulta de las declaraciones coincidentes de ambos conductores, del parte amistoso que suscribieron y del documento que el conductor demandado no tuvo inconveniente en suscribir, reconociendo su...

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