STSJ Andalucía 1080/2003, 6 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Fecha06 Junio 2003
Número de resolución1080/2003

Rollo de Suplicación nº: 2238/02

Sentencia nº : 1080/03

Presidente

Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En Málaga, a 6 de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Nieves , sobre Cantidad siendo demandado, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha veintidos de Enero de 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. Nieves , mayor de edad, domiciliada en Torremolinos, Málaga, ha venido prestando servicios para las empresas MANFERGA, S.A.; MJR., MALAGUÑA DE CONFECCIONES JOCUS, S.L.; MANFERGUINI, SL.; y D. Diego desde el 19- VII-1.995 hasta el día 31 de marzo de 2001 en que fue despedida, ostentado la categoría profesional de Ayudante de Dependiente y percibiendo un salario mensual de 115.860 Pesetas incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La sociedad Andaluza de Confeccines Jocus, S.L., fue contstituida el 8 de octubre de 1992, por Manferga, S.A., y por dona Elsa ,con el objeto de comprart y vender, gestionar y explotar en régimen de alquiler bienes inmuebles. El capital social fue de 25 millones de pesetas, dividido en 1000 participoaciones, suscritas a razón de 960 de éstas, por aquella sociedasd, y el resto por la señara Elsa . Don Diego y ésta última fueron nombrados adminstradores solidarios.

Tercero

La sociedad Manferguini, S.L., fue constituida el 8 de octubre 1992, por Manferga, S.A., y por dona Elsa , con el objeto de comprar y vender, gestionar y explotar en régimen de alquiler bienes inmuebles. El capital social fue de 40 millones de pesetas, dividido en 400 participaciones, suscrtas a razón de 380 de éstas, por aquella sociedad, y el resto por la señora Elsa . Don Diego y ésta última fueron nombrados adminstradores solidarios.

Cuarto

La sociedad MJR Malagueña de confección, S.L., fue constituida el 8 de octubre de 1992, por dona Elsa y doña Carmen , con el objeto de vender al detalle y al por mayor artículos de confección, zapatería y marroquinería. El capital social fue de 500 000 pesetas, dividido en 500 participaciones, suscritas a razón de 300 y 200 particiopaciones respectivamente por los socios constituyentes de éstas. Ambas fueron nombradas adminstradoreas solidarias.

Quinto

Don Diego dirige la explotación de once tiendas dedicadas al comercio textil, en genral, bajo la denominación comercial de "Manferga". Esta dirección se centraliza en una oficina, sita en la Calle San Miguel, número 53, de Torremolinos (Málaga), en la que diariamente se entrega la recaudación obtenia en cada uno de los establecimientos. Así mismo, se dispone de un almacén central, sito en el Polígono Industrial "El Pinillo", desde el que se surte a cada una de las tiendas. Las socieades demandadas tienen su domicilio social en la Calle San Miguel, número 53, de Torremolinos, a excepción de la entidad Manferga, S.A., que si bien lo tuvo en ese lugar, en la actualidad se halla en la Carretera de Cádiz, kilómetro 223, en Benalmádena (Málaga).

Sexto

Manferga S.A. no está de alta en el I.A.A.E.E., en el ejercicio del 2000 y figura inscrita en el R.G.Seguridad Social estando de baja desde el 21-4-94, sin trabajadores a su cargo; Manferguini S.L. está de baja en el I.A.A.E.E. desde el 14-6-96, sin trabajadores a su cargo, Diego no está de el día 15-6-96, sin trabajadores a su cargo, Diego no está de alta en el I.A.A.E.E. en el ejrciciio 2000 y figura inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social, estando de baja desde el 9-4-87, sin trabajadores a su cargo.

Séptimo

Que la actora prestaba sus servicios en la sucursal de la calle Hoyos de Torremolinos, en jornada laboral de 8.30 a 13.30 y de 4.15 a 8.30 de lunes a sábados; realizando, como funciones, entre otrass las siguientes: abría y cerraba la tienda, controlaba la mercancía, el horario de trabajo de los operarios; disponía de la clave de alarma para abrir y cerrar el establecimiento lo que no ocurría con el resto de los empleados de la tienda; distribuía la mercancíaa las distintas secciones, estaba autorizado para realizar descuentos del 10% en ventas de mercancías defectuosas o taradas, confeccionaba las hojas de venta que dan salidad de prendas a otras tiendas. Que el salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias correspondiente a la categoría de encargado de establecimiento, conforme al Convenio Colectivo Provincial de comercio de 2001 es de 163.513 pts (salario base 112.213, antigüedad 6&-6.733 pts; plus transporte 14.830 pts y parte proporcional de pagas extras 28.321 pts).

Octavo

Que las empresas demandadas tan sólo le han abonado a la actora 115.860 Pesetas mensuales, adeudándole en concepto de diferencias salariales de mayo a agosto de 2.000 262.852 pesetas., de septiembre a diciembre de dicho año 152.940 pesetas. De enero y febrero de 2.001 92.042 pesetas., diferencia del mes de marzo 2.001: 128.304 pesetas., Por horas extraordinarias le adeuda durante el referido periodo la suma de 1.348.788 vacaciones de 2.000 (7.655 pesetas. Y 99.080 pesetas respectivamente) y de 2.001 (2.010 pesetas. Y 23.823., respectivamente).

Noveno

La actora suscribió sucesivos contratos de trabajo temporales cuyo contenido obra en autos, dándose aquí porreproducida; prestando servicios, desde su inicio de forma ininterrumpida. El último contrato de trabajo se formalizó el día 11-10-00 por la actora y D. Diego , como representante de la entidad M.J.R. Malagueña de Confección S.L., eventual por circunstancias de la producción, y duración hasta el 9-12-00. Dicho contrato de trabajo fue objeto de prórroga hasta el día 9-3-01,fecha en la que dada de baja, si bien la actora continuó prestando sus servicios hasta el día 31-3-01, en que fue despedida.

Décimo

La actora firmó un documento de preaviso fechado el 9-2-01, cuyo contenido no había sido redactado.

Undécimo

La actora ha percibiod prestaciones pordesempleo del Instituto Nacional de Empleo durante el periodo comprendido entre el día 14-01-00 al 13-01-00 y desde le 10-3-01 al 6-5-01, minetras prestaba servicios para las empresas demandadas, siendo el codemandado D. Diego quien le imponía a la actora estar en situación de desempleo percibiendo las correspondientes prestaciones, mientras prestaban sus servicios para las empresas demandadas. El referido codemandado dirige los distintos comercios denominados Manferga.

Duodécimo

La actora figura dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social a nombre de otra empresa desde el 7-5-01.

Décimo tercero

Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 18 de junio de 2.001 con el resultado de no avenencia por incomparecencia de la Empresa, la que tampoco asistió a juicio pese a estar citada en legal forma.

Décimo cuarto

Que la demanda se ha interpuesto con fecha 25 de septiembre de 2.001.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando a demanda sobre reclamación de cantidad excepción hecha de los intereses por mora, en su día interpuesta por la actora de litis frente a las codemandadas, se alzan en suplicación ambas partes litigantes, éstas articulando un primer motivo al amparo del artículo 191.b)LPL para la revisión de los hechos declarados probados con la nueva redacción que proponen en el apartado e), y en base a una prueba documental que dicen que no ha sido tenida en cuenta, entre otros documentos el acta de conciliación, informes o certificados de la vida laboral, poder general para pleitos, contratos de trabajo, preaviso, nóminas, contratos de trabajo suscritos entre las partes certificados de la Agencia Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, actas de juicio, Sentencias etc.

Y este primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo modificar el relato histórico de la resolución recurrida, no puede ser acogido, pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995...

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