STSJ Andalucía 1052/2003, 19 de Marzo de 2003

PonenteMª ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2003:4568
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1052/2003
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3330/02 -JJ.

Autos nº.- 1039/01.- JEREZ-2

Ldo.- D. JOAQUIN GARCIA LOPEZ POR D. Pedro Francisco

Ldo.- Dª. SETEFILLA GARCIA COBOS POR SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO

Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO; PONENTE

En Sevilla, a 19 de marzo de 2003.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1052 /2.003

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos nº 1039/01; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DIAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Francisco contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios profesionales como médico sustituto y con carácter exclusivo para el SAS, cubriendo ausencias por vacaciones, permisos, licencias, descansos dominicales, etc... Los periodos de prestación de servicios han sido los que aparecen en el Hecho Cuarto de la demanda y que damos por reproducidos en aras de la brevedad. El importe de los complementos se calcula con las partes proporcionales de vacaciones.

  1. - El actor siempre desempeñó su trabajo en régimen de exclusividad, sin concurrir con otra actividad por cuenta propia o ajena y solicitó, al momento de formalización de contrato, su opción por el desempeño en régimen de exclusividad, de conformidad con el apartado 5.4 de la Circular antes mencionada.

    En todos los nombramientos existe la siguiente Diligencia:

    "Para hacer constar que el titular del presente nombramiento manifiesta expresamente, a los efectos previstos en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el art. 1º de dicha Ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio.

    Se hace constar, asimismo que en el día de la fecha el interesado ha efectuado su incorporación a la plaza para la que ha sido nombrado."

  2. - Se ha interpuesto la oportuna Reclamación Previa en vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de suplicación, al amparo del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia reconoció al demandante, personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud el derecho a devengar del complemento específico de dedicación exclusiva, por los servicios prestados como médico mediante sucesivos nombramientos como personal eventual o sustituto.

En primer lugar, la Sala debe acceder a la revisión fáctica solicitada y suprimir del hecho probado 1º la frase en la que se declara que el demandante efectuó la opción correspondiente por el desempeño de sus servicios en régimen de exclusividad, por ser una expresión predeterminante del sentido del fallo, aunque esta revisión carezca de trascendencia a efectos de este recurso.

En segundo término, se alega en el recurso la inaplicación o interpretación errónea del art. 2.3 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, el apartado 5.3 de la Instrucción 2ª de Resolución 10/1.993, de 13 de abril, de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud, la Resolución 11/1.994, de 19 de abril de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud que dicta normas sobre el complemento específico de dedicación exclusiva del Personal Facultativo y otro Personal del Servicio Andaluz de Salud, los arts 1 y 2 de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 y 18 de septiembre de 1.995, por no haber efectuado el demandante la opción por desempeñar sus servicios en régimen de exclusividad para el Servicio Andaluz de Salud en los modelos establecidos al efecto, infracciones normativas que no podemos apreciar.

La cuestión debatida sobre la necesidad de suscribir la opción por el desempeño de servicios para el Servicio Andaluz de Salud en los modelos normalizados establecidos en la Resolución 11/1.994, de 19 de abril de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial establecida en unificación de doctrina por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1.996, ya que en todos los nombramientos expedidos por el Servicio Andaluz de Salud, la demandante suscribió una diligencia en la que se hacía constar que "el titular del presente nombramiento manifiesta expresamente, a los efectos previstos en la Ley 53/1.984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitado en el art 1º de dicha ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público u obligatorio", diligencia que conforme a la doctrina jurisprudencial citada es equivalente al ejercicio del derecho de opción por la prestación de servicios en régimen de exclusividad para el Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

El art. 2.Tres b) del Real Decreto Ley 3/87, que establece el nuevo sistema retributivo del personal médico de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regula el denominado "complemento especifico" que tiene por objeto "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos...

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