STS, 4 de Febrero de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:623
Número de Recurso5837/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5.837 de 2.000, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMPENSACION "EL PILERO" DE CARMONA, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha veintinueve de mayo de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 1.112 de 1.995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintinueve de mayo de dos mil, en el Recurso número 1.112 de 1.995, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto contra las resoluciones recogidas en el primer fundamento de esta las que anulamos y en su lugar se fija como justiprecio por los bienes y derechos expropiados los siguientes: A favor de Don Juan Alberto la suma ( s.e.u.o.) de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS DIECINUEVE ptas ( 57.496.219 ptas ) más intereses legales, a favor de don Joaquín la suma ( s.e.u.o.) de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTAS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES ( 36.511.173 PTAS) más intereses legales ; y a favor de Don Pedro Francisco la suma ( s.e.u.o.) de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS ptas. ( 85.210.682 ptas) más intereses legales, todo ello a costa de la Junta de Compensación del Plan Parcial El Pilero, que deberá de hacer frente a las citadas sumas. Sin costas".

SEGUNDO

En escritos de dieciséis de junio de dos mil, la Procuradora Doña Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de Junta Compensación Plan parcial el Pilero interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de mayo de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de junio de dos mil , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de ocho de septiembre de dos mil, la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de La Junta de Compensación del Polígono Industrial El Pilero, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de trece de noviembre de dos mil.

CUARTO

En escritos de veinticuatro de junio de dos mil dos, el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y Don Joaquín, y el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de Don Juan Alberto, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de enero de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Segunda, de veintinueve de mayo de dos mil, que estimó en parte los recursos acumulados números 1.112, 1.196 y 1.197/1995, interpuestos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, estos últimos desestimatorios de los recursos de reposición hechos valer frente a los anteriores, y que fijaron el justo precio que la Junta de Compensación del Plan Parcial El Pilero debía satisfacer a los recurrentes por las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que anuló, estableciendo el justiprecio definitivo a abonar, y desestimó el recurso 1220/1995 deducido frente a los citados acuerdos por la Junta de Compensación mencionada.

El único recurso que se mantiene frente a la Sentencia es el preparado por la Junta de Compensación del Plan Parcial de El Pilero cuyo escrito de interposición no se ajusta a lo establecido en el art. 92.1, en relación con el art. 88 de la Ley 29/1998, cuando expone que el escrito citado "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Así lo pone de manifiesto uno de los escritos de oposición al recurso que solicita la inadmisión del mismo o su desestimación por esa razón, si bien, invoca para ello, preceptos cuya cita, a estos efectos, resulta errónea.

SEGUNDO

Este Tribunal tiene declarado en Sentencia de tres de julio de dos mil, recurso de casación núm. 592/1995 que "ante la forma en que se ha articulado el escrito de interposición de este recurso, la Sala ha de recordar, una vez más, que la exigencia de que tal escrito exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere -el recurrente- infringidas" -art. 99.1 de la jurisdiccional aquí aplicable y art. 92.1 de la vigente- significa que ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse. Mucho menos resulta procedente la remisión -por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte al argumentar- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Por eso, las exigencias particulares de exposición de motivos de casación y la necesidad de que, en la formalización del escrito de interposición, se realice por la parte -no por la Sala que ha de resolverlo- el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, estas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. La Sala de Casación no tiene porqué completar ese razonamiento con argumentos vertidos en la instancia y, por tanto, anteriores a la sentencia, siendo así que el recurso se dirige directamente contra esta y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que la misma revisó, como tampoco tiene porqué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir".

Y más recientemente, y en esa misma línea, en Sentencia de esta Sala y Sección de dieciocho de febrero de dos mil cuatro dijimos que es "preciso recordar que el artículo 92-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que: "Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida" y que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, "la viabilidad del recurso de casación exige no sólo la cita del motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita razonada del mismo y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria" (STS de 28 de diciembre de 1996), requisitos que no concurren en el caso examinado, en que la recurrente se limita a denunciar la infracción de determinados preceptos y jurisprudencia, sin que dicha denuncia sea objeto de desarrollo alguno mas allá de la mera transcripción del texto de aquellos preceptos y sentencias, sin razonar cómo y porqué la sentencia impugnada los vulnera ni efectuar un examen crítico de la jurisprudencia que cita en relación con el supuesto litigioso, no pudiendo la Sala "reconstruir" el escrito de interposición, "supliendo la exposición razonada de los motivos y del modo y medida en que la sentencia ha podido vulnerar preceptos del Ordenamiento o interpretaciones jurisprudenciales, que sólo a la parte interesada atañen" (STS de 4 de marzo de 2002).

TERCERO

La doctrina consignada es de perfecta aplicación al supuesto que resolvemos; contiene una breve introducción en la que afirma que formaliza el recurso de casación y a continuación utiliza la expresión motivos y seguidamente dice "infracción del Ordenamiento Jurídico" y desgrana una serie de argumentos que refiere a aspectos de la Sentencia sin concretar del modo que la Ley exige, de que manera aquélla los infringe, mezclando las declaraciones que en ella se hacen, y su interpretación de lo que la Sentencia afirma, y de lo que, a su entender, debió resolver. Todo ello de modo deslavazado e inconexo, y refiriéndose en repetidas ocasiones a aspectos de valoración de prueba efectuada por la Sala de instancia, valoración que se pretende sustituir por la suya propia, sin invocar los preceptos adecuados para ello, y sin dar razones que permitan al Tribunal concluir que la Sala obtuvo conclusiones irracionales ilógicas o arbitrarias.

Por todo ello el recurso debe rechazarse

CUARTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 5.837/2000, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono Industrial de El Pilero de Carmona frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Segunda, de veintinueve de mayo de dos mil, que estimó en parte los recursos acumulados números 1.112, 1.196 y 1.197/1995, interpuestos contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, estos últimos desestimatorios de los recursos de reposición hechos valer frente a los anteriores, y que fijaron el justo precio que la Junta de Compensación del Plan Parcial El Pilero debía satisfacer a los recurrentes por las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, que anuló, estableciendo el justiprecio definitivo a abonar, y desestimó el recurso 1220/1995 deducido frente a los citados acuerdos por la Junta de Compensación mencionada, y todo con expresa de imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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