STSJ País Vasco 48/2002, 2 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Número de Recurso2016/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución48/2002
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JUAN CARLOS ITURRI GARATED. MODESTO IRURETAGAOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA

RECURSO N° 2016/02

SENTENCIA N°

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a2 de noviembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETAGAOYENA ITURRI y DOÑAMARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio , Marcelino y Luis Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha catorce de Mayo de dos mil dos, dictada en proceso sobre MODIFICACION DE CONDICIONES DE TRABAJO, y entablado por Lucio , Marcelino y Luis Alberto frente a OCARIZ FUNDICIONES SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Se consideran hechos probados que Jose Lucio , Luis Alberto y Marcelino vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Ocariz Fundiciones SA. con una antigüedad respectivamente desde el 12-4-71, 17-10- 1988 y 3-07-89 ostentando los dos últimos una categoría profesional de especialista y de encargado el primero de ellos. El salario bruto mensual que perciben los trabajadores es de 1.985,95 euros ( Lucio ); 1438,68 euros ( Luis Alberto ) y 1524,77 euros ( Marcelino ).

  1. - Hasta el día 21-1-02 los trabajadores venían desempeñando su actividad en los siguientes puestos de trabajo: Luis Alberto y Marcelino en el Departamento de control de calidad y Lucio como encargado de la sección de rebaba; Tales puestos permiten una cierta movilidad y desplazamiento por las instalaciones de la empresa para el cumplimiento de los cometidos inherentes a los mismos. De igual modo la remuneración de los citados puestos de trabajo se hacen por el sistema de retribución sin prima.

  2. - Con fecha de 21-12-01, el Sr. Lucio recibió comunicación de la empresa del siguiente tenor: "Como consecuencia de la caída de pedidos y de la coyuntiva económica actual, a partir del próximo 21-01-02 se incorporará Vd a la sección de INYECCIÓN en puestode maquinista y en el turno correspondiente al encargado Antonio .

    Se espera que su anterior experiencia en la sección agilice su adaptación al nuevo puesto de trabajo, y esté perfectamente capacitado en el período que legalmente se marca al respecto". Los otros dos trabajadores recibieron en igual fecha sendas comunicaciones de análogo contenido, con la única salvedad del nombre del empleado cuyo puesto de trabajo pasarían a ocupar en los sucesivo. Los nuevos puestos de trabajo son de remuneración a prima y conllevan estar sujetos a una máquina, restringiendo los desplazamientos por la fábrica.

  3. - Lucio sufrió accidente de trabajo en el año 96 lesionándose el ojo derecho cuando trabajaba en la sección de Inyección, estando actualmente en situación de baja médica que se inició en fecha 4-6-01 en que fue intervenido quirúrgicamente.

    Los tres trabajadores demandantes ostentan la condición de miembros del Comité de Empresa.

  4. - La situación económica de la empresa Ocariz Fundiciones SA. presenta una evolución negativa durante los últimos años, de lo que son exponentes los siguientes extremos: la plantilla que en el año 2000 la conformaban 98 personas, pasó a 94 trabajadores el año 2001, siendo de 81 personas a enero del año en curso. Por otro lado, el total de ventas en Kgrs el año 2000 fue de 2.101.754; en el año 2001 de 1.748.006 y a marzo de 2002 de 132.525, en tanto que en marzo de 2000 fue de 231.821 y en marzo de 2001 de 188.828.

    Esta situación económica ha sido determinante de que, de las 13 inyectoras que emplea la empresa (12 de su propiedad y 1 contratada), sólo funcionen actualmente 8 de ellas y que otros 11 trabajadores hayan sido destinados a puestos de trabajo distintos.

  5. - Los trabajadores demandantes, no han sufrido variación alguna respecto a su categoría profesional y salario que venían percibiendo con anterioridad al 21-01-02."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Lucio , DON Luis Alberto Y DON Marcelino en reclamación de tutela de los derechos de libertad sindical frente a OCARIZ FUNDICIONES SA. absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Luis Alberto y Marcelino y Andrés , que no fue impugnado por contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los tres actores de este proceso, todos miembros del comité de empresa, dos de ellos prestaban servicio en el departamento de control de calidad y otro en la sección de rebaba, habiendo sido destinados el 21/1/02 a la sección de inyección, manteniendo su categoría y salario.

Los trabajadores formularon demanda contra tal decisión empresarial por entender que vulneraba su derecho de libertad sindical, solicitando la reposición en sus puestos anteriores y el cese de dicha conducta antisindical.

El juzgado de lo social nº 3 de Alava dictó sentencia desestimatoria el día 14/5/02. Los Sres. Luis Alberto y Marcelino , por un lado, y el Sr. Lucio , por otro, recurren en suplicación, amparándose en ambos casos en los apdos b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

La revisión que intentan los recurrentes viene a ser la siguiente:

A- Por parte de los Sres. Luis Alberto y Marcelino se intenta la modificación del hecho declarado probado quinto para que la expresión "y que otros 11 trabajadores hayan sido destinados a puestos de trabajo distintos de los que venían ocupando" sea sustituida por otra según la cual "A dos trabajadores se les asignará nuevas funciones sin que conste cuales eran las anteriormente desarrolladas y a dos más se les modificó su jornada laboral pero no así sus funciones".

Dada la prueba en que se funda la solicitud de revisión (folios de autos 213 a 216, consistentes en la comunicación que dirigió la empresa a los cuatro trabajadores a los que se refiere el texto que se intenta introducir), ésta se debe desestimar. Del hecho de que existan determinados documentos referidos al cambio de funciones y horarios de algunos trabajadores no puede deducirse que sea incierto que otros distintos hayan cambiado su puesto, además de los actores; en el acto del juicio se practicó interrogatorio de partes y prueba testifical (acta documentada a los folios 217 y siguientes) de la que muy bien puede resultar el dato de referencia que ha fijado la juzgadora de instancia, sin que se acredite de la citada documental la existencia de error patente en tal extremo.

A- Por parte del Sr. Lucio se pide:

  1. ) Añadir en el hecho declarado probado cuarto la situación en que se encuentra por el problema cardíaco que le aqueja, así como que los tres recurrentes desarrollaron una amplia actividad sindical en los últimos años.

La precisión referente a la patología de corazón del recurrente se desestima. No es cometido de este pleito resolver si el Sr. Lucio carece o no de aptitud física para desempeñar el puesto que le ha sido encomendado, sino determinar si la asignación de ese destino ha supuesto merma de su derecho de libertad sindical.

La manifestación de que ha existido amplia actividad sindical en los últimos años por parte de losrecurrentes se funda en la prueba recogida en los documentos 69 a 205, de cuyo examen resulta que varios escritos han sido elaborados por delegados de prevención o miembros del comité de empresa (Sres. Ignacio y Jose Antonio ) distintos a los recurrentes, como también constan diversas demandas individuales de trabajadores ajenos a quienes son parte en este proceso, mientras estos últimos han intervenido en diversas comunicaciones a la empresa (referidas a la falta de entrega al comité de las tablas salariales y del organigrama de la empresa, o a averías de servicios); figuran también actuaciones ante la inspección de trabajo que han dado lugar a cuatro informes de dicho Organismo, así como dos solicitudes de conciliación ante el "Preco" y una ante el Gobierno vasco, ninguna de las cuales llegó a ser conciliada; se incluye, asimismo, una convocatoria de huelga y una demanda de conflicto colectivo que resultó desestimada en la instancia, sin que conste el resultado de posteriores actuaciones judiciales. De todo lo cual se concluye que en los últimos años los recurrentes han realizado la actividad que les compete como miembros del comité de empresa, debiendo así constar en orden a examinar las infracciones jurídicas que más tarde veremos.

En el hecho declarado probado quinto se propone una modificación similar a la que habían realizado los otros recurrentes en suplicación, desestimándose por las mismas razones que se han dado a aquel recurso.

TERCERO

También tienen en común los dos recursos que se examinan la identificación de los preceptos legales que dicen han sido infringidos en la sentencia de instancia y las razones por las que se ha producido tal infracción. Se trata de los arts. 12 LOLS y 179.2 LPL; aquel primero prohibe las decisiones unilaterales del empresario que supongan cualquier discriminación en las condiciones de trabajo por razón del ejercicio de las actividades sindicales, mientras el segundo precepto establece que, una vezconstatada la concurrencia de indicios de que se ha producido vulneración del derecho de libertad sindical, corresponde al demandado la justificación, objetiva, razonable y probada de las medidas que se dice lesionan tal derecho fundamental y la...

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