STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2000

D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAND. JUAN CARLOS ITURRI GARATEDª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

RECURSO Nº: 3.076 DE 1.999

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4de abril de 2.000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIADEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ECO (PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN), y entablado por María Virtudes frente a INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte demandante Don María Virtudes nació el 12-6-1961 y figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en el Régimen general, de profesión especialista en construcción.

  2. - Por resolución del INSS de 17-12-1998, dictada previa previa propuesta de la CEI, se denegó al actor prestación de incapacidad permanente por no suponer sus lesiones una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su filiación a la Seguridad Social y al inicio de su relación laboral, no habiendo experimentado agravación que la disminuya o anule.

  3. - Conn fecha 3-2-1999 la parte demandante interpuso reclamación previa frente a dicha resolución, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente total, dictando el INSS resolución el 15-2-1999 desestimando la reclamación previa.

  4. - El dictamen de la UVMI de 4-11-1998 señaló como juicio diagnóstico el siguiente: " Paciente de 37 años diagnosticado de Epilepsia parcial secundariamente generalizada con inicio a los 7 años y controlado por Servicio de Neurología desde los 18. Desde entonces ha sufrido múltiples ingresos hospitalarios por crisis repetidas".

    El menoscabo funcional que describe la UVMI es el siguiente: "Según refiere y consta en los informes de Neurología, ha tenido épocas largas con una frecuencia muy baja de crisis con intérvalos libres de hasta 2 años. El último ingreso hospitalario fue en abril de 1.998 por "crisis subintranntescoincidiendo con disminución de la medicación". según su Neurólogo "está aceptablemente controlado con la medicación actual". Desde Abril no ha tenido ninguna crisis según el paciente. La Exploración General y Neurológica es normal, así como la última analítica (Abril-98). Los trazados de E.E.G. "muestra una actividad de base normal sobre la cual en algunos casos la hiperventilación desencadena crisis temporales en particular el lado derecho con apertura de ojo, versión de la cabeza hacia la derecha y gritos y frases incoherentes. La E.I.T. no induce respuesta patológica en los trazados" (I. de Neurología de 30-IX-98)".

  5. - Queda acreditado que el demandante presenta el complejo secular y menoscabo funcionalque fija la UVMI en su dictamen de 4-11-98.

  6. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total instada es de 116.387 pts. mensuales, con fecha de efecto el 4-11-1998, extremos respecto de los cuales las partes muestran expresamente su conformidad para el caso de estimarse la demanda.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda de declaración de incapacidad permanente total deducida por D. María Virtudes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la pretensión articulada por la parte demandante en el escrito de demanda. En el se postulaba la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con las prestaciones legales inherentes a tal declaración.

Dicha parte es quien formula el presente recursode suplicación y lo hace articulando un único motivo de impugnación, que encauza por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el mismo se aduce infracción de los artículos 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (se supone que en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo) en relación con los artículos 138 y 124.1 de tal Ley.

Tal planteamiento implícitamente conlleva el que se haya de partir de la declaración de hechos probados que tal resolución contiene, en razón de que tampoco se ataca la misma a través de cauce adecuado, el del apartado b de tal artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Examinada la mismo, resulta que en el cuadro de lesiones y secuelas constatado en los ordinales cuarto y quinto únicamente se alude a la epilepsia, que ya fue detectada cuando el demandante tenía siete años de edad, siendo controlada por el Servicio Médico especializado desde que tenía dieciocho, teniendo periodos de crisis e intercrisis, durando los periodos libres de síntomas hasta dos años, produciéndose la última crisis en abril de 1.998, en coincidencia con una época de desminución de la medicación, estando aceptablemente controlado desde entonces.

De lo anterior se deduce que nos encontramos ante una enfermedad previa a la afiliación, lo que ya determinó denagación de grado invalidante en el año 1.995, y lo que es mas trascendente, que no se describe agravación de la mismao irrupción de nuevas secuelas, pues sólo se alude a tal enfermedad, al episodio de la última crisis y el estado actual, en principio, enfermedad aceptablemente controlada.

No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de agravación de secuelas preexistentes a la afiliación o irrupción posterior de nuevas secuelas, supuestos ambos en los que si se admite la valoración de las mismas a los efectos pretendidos, como se expone en las sentencias de la Sala de lo Social de Aragón de 17 de mayo de 1.999, recurso 59/98, de Canarias, de 8 de marzo de 1.999, recurso 1.018/98 o de Andalucía, de 11 de febrero de...

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