STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2002

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:1072
Número de Recurso312/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 312-99

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a Ocho de Febrero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 312-99 interpuesto por DOÑA Mariana contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 114/98 se presentó demanda por DOÑA Mariana en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandados la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Y LA TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Doña Mariana nacida el 26/3/42 y que no figura afiliada a la Seguridad Social, en ninguno de los Regímenes que componen el sistema público de la misma, solicitó la prestación de Invalidez en su modalidad de no contributiva, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para causar derecho a esta última. Tramitado el oportuno expediente, el cual obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, recayó resolución estimatoria de la prestación en fecha 2/4/93. SEGUNDO.- Que incoado expediente de revisión anual 96/97 de la prestación reconocida, que obra en autos y se da aquí por reproducido se resolvió en fecha septiembre de 1997 extinguir el derecho ala pensión no contributiva de invalidez que venía percibiendo por superar los ingresos de la interesada el límite de acumulación de recursos de conformidad con lo establecido en el art. 144 del Real Decreto Ley 1/94. Declarando un cobro de lo no debido en cuantía de 1.240.110 ptas, por el período 1/1/96 a 31/8/97. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 25/11/97 que confirma la decisión impugnada. CUARTO.- La actora obtuvo en el año 1995 ingresos derivados del capital mobiliario por importe de 974.393 ptas. En la declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hizo constar como ingresos obtenidos por dicho concepto la cantidad de 1.948.786 ptas. Que se procedió a la expropiación de terrenos propiedad del esposo de la demandante por la Xunta de Galicia en expediente correspondiente cuya copia obra unido al administrativo de autos y que se tiene aquí por reproducido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda deducida por DOÑA Mariana contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo ala parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda, que interesa se anule la resolución que da por extinguida la pensión de invalidez no contributiva y se condene a los demandados a seguírsela abonando o, subsidiariamente, se declare la obligación de reintegrar solamente los tres últimos meses de cobro indebido.

A este efecto, el recurso formula como motivos en dos apartados, A y B, lo siguiente: 1) En el apartado "A" de motivos del recurso: Analiza "los dos condicionantes económicos que deben concurrir, según el art. 145 L.G.S.S. de la prestación no contributiva de invalidez". Y por ello dice, por un lado, que siendo el límite de acumulación de recursos de la unidad familiar 3.860.430 ptas., siendo los de la de autos 3.725.625 ptas., no se superó tal límite; y por otro, que el carecer de rentas e ingresos, fijada la prestación incrementada en el 50% en 1.996 en 747.180 ptas y en 1.997 en 766.710 ptas., "aún acogiendo el criterio de la Administración demandada y de la sentencia recurrida, lo cual rechazamos de plano, en el año 1.997 no se superó el límite de las 766.710 ptas por cuanto y como figura en el folio 55 de los autos, el rendimiento neto del capital mobiliario fue de 874.821 ptas. ..". Concluye que las rentas de capital que se atribuyen como recursos personales en 1.996 de 974.393 ptas. "provienen de bienes privativos del esposo de la demandante, por la enajenación por expropiación forzosa de unas fincas ..", aduciendo que ha de tenerse en cuenta el art. 33 de la Ley 18/91 del IRPF, y señalando finalmente "que las mencionadas rentas de capital deben ser imputadas para el cómputo del límite de acumulación de recursos de la unidad económica, pero nunca como recursos personales de la demandante, con objeto de hacer extinguir la pensión ..". Y 2) En el apartado "B" de los motivos del recurso: se alega, respecto de la devolución de las cantidades percibidas en el período 1/1/96 y el 31/8/97, que siempre obró de buena fe "poniendo en conocimiento de la Administración cuantos datos le fueron requeridos ..", así como citando las SSTS de 18/9/96, 30/9/96 y otras en torno al alcance temporal del reintegro por prestaciones indebidamente percibidas; y concluyendo el motivo y el recurso diciendo: "En el presente supuesto que nos ocupa, es evidente que la demandante siempre obró de buena fe, nunca pudo pensar que la Administración pretendiese imputarle como propios, los ingresos provenientes de las rentas de capital de su esposo y cuando fue requerida por la Entidad Gestora, cumpliendo rápidamente lo solicitado ..".

SEGUNDO

Es evidente que el recurso expuesto no está formalmente bien formulado, entremezclando confusamente alegaciones fácticas y jurídicas y sin hacer, en su caso, una articulación correcta de posibles motivos de revisión de los H.D.P. De conformidad con los arts. 191.13 y 194 LPL y según reiterada doctrina, una revisión de los H.P. en forma exige: fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; citar correctamente la prueba documental o pericial que por sí sola y de manera manifiesta demuestre la equivocación del Juzgador; precisar los términos en que deben quedar redactados los H.P. y su influencia en el signo del pronunciamiento; también pueden ser objeto de revisión las declaraciones fácticas que se contengan en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida (pues tienen legal valor de H.D.P. STS 27/7/92, 14/12/98, 23/2/99 ..), pero con las mismas exigencias dichas.

A partir de la inaceptable formulación del recurso en lo afectante a revisión de los H.D.P., no se justifica en Suplicación causa para modificar en lo sustancial los declarados en la sentencia recurrida. Esta resolución deja establecido lo fundamental...

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