STSJ Extremadura 103/2002, 27 de Febrero de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:522
Número de Recurso62/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución103/2002
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Pedro Bravo GutiérrezDª. Dª. Alicia Cano MurilloD. Alfredo García Tenorio Bejarano

Recurso n° 62-2002 A

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de febrero de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA N° 103

En el Recurso de suplicación n° 62-2002, interpuesto por el Letrado D. Tomás González Calzada, en representación de MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO "MADIN", contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 28 de noviembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Juan María , contra referida recurrente, A y S RUIZ MUÑOZ S.L., T.G.S.S. e I.N.S.S., sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2.000, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO: El actor, Juan María ha venido prestando sus servicios con la categoría de Encargado desde Septiembre de 1.992 para la empresa demandada A. y S. Ruiz Múñoz S.L., de la que era socio constituyente y administrador único, figurado desde un principio en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la misma, y cotizando por las contingencias comunes y de desempleo, empresa que tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Aseguradora, también demandada, Madín.- SEGUNDO.- El 4-9-96 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual fue declarado por el INSS, con fecha de 20-11-98, afecto a una invalidez permanente parcial, con derecho a una prestación a tanto alzado de 2.908.800 pesetas, prestación a cargo de la Mutua Aseguradora.- TERCERO.- Habiendo interesado mediante demanda presentada en el Juzgado de lo Social el 22-2-99 el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta o total, por Sentencia del Juzgado n° 3 de los de igual clase de esta ciudad, de 24-3-99, se declaró como indebida su afiliación al referido Régimen General y en consonancia con dicha Sentencia, por otra de este Juzgado de 30-1-00, se condenó al actor al reintegro a la Mutua de un total de 6.121.245 pesetas, importe de las prestaciones de Invalidez Temporal satisfechas y de la indemnización por la declaración de invalidez permanente parcial.- CUARTO.- Sin embargo, dicha sentencia fue revocada íntegramente por otra del Tribunal Superior de Justicia de 5-10-00 por la que se declaraba ajustada a derecho tal afiliación, sin que conste la fecha de su notificación a las partes.- QUINTO.- Pese a la firmeza de la misma, la Mutua no ha abonado al actor el importe de la referida prestación de incapacidad permanente parcial, por lo que agotada la vía administrativa previa frente a las entidades gestoras de la Seguridad social e intentada la conciliación frente la Mutua, el actor presentó, con fecha 13 de Noviembre pasado, demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de dicho importe, habiendo presentado la papeleta de conciliación de la Umac el anterior 19-4.- SEXTO.- Previa demanda de conciliación ante la UMAC instada con fecha 19-4-99, intentada sin efecto el 4-5, el actor había presentado demanda ante el Juzgado el día 17-5 con la misma pretensión frente a la Mutua, demanda de la que desistió al no haber comparecido al pacto del juicio señalado para el 15-6.- SÉPTIMO.- El 22 2-99 presentó demanda instando el reconocimiento de una invalidez permanente total o absoluta, demanda que fue turnada al Juzgado n° 3, Autos 106/99, dictándose sentencia el 24-3-99 desestimatoria de sus pretensiones, notificada el 31 y que no fue recurrida.- OCTAVO.- El 19-4-99 promovió acto de conciliación en la UMAC contra la Mutua interesando el abono de la prestación de INVALIDEZ Permanente Parcial, y celebrado dicho acto el 4-5, sin resultado alguno presentó demanda con la misma pretensión el 17-5, de la que desistió al no haber comparecido el día señalado para la vista el 15-6.- NOVENO.- El 22-6-99 formuló una reclamación ante el INSS y la Tesorería, con la misma solicitud que fue denegada por resolución de 17-3-99 en el sentido de que no procedía reclamación previa porque ya había sido contestada el anterior 9-3 confirmando el reconocimiento de la Invalidez Permanente Parcial.- DÉCIMO.- El 27-12-99 la Mutua presentó demanda, contra las demás partes, interesando el reintegro de los gastos médicos abonados y turnada la misma al Juzgado n° 3, Autos 792/99, fue desestimada, si bien, fue revocada y dejada sin efecto por otra del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5-10-00 que no fue recurrida por lo que inmediatamente tuvo el carácter de firme.- ONCE.- Por último, el 31-3-00 el actor promovió nuevo acto de conciliación ante la UMAC frente a la Mutua, con idéntica pretensión, celebrándose el mismo sin resultado alguno el 11-4-00 al no haber comparecido aquella a dicho acto"

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, tercera que se dicta tras dos sentencias de esta Sala decretando la nulidad de lo actuado, que estima las pretensiones del actor y condena a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales MADIN al abono de la cantidad de 2.908.800 pesetas en concepto de indemnización a tanto alzado por haber sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidentes de trabajo, se vuelve a alzar la vencida y, en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, en lo atinente a los ordinales tercero a séptimo y su sustitución por los propuestos en el motivo, en un total de cinco, ofreciendo como razonamiento para tal revisión que no se opone el recurrente a los declarados probados sino que solicita la sustitución y ampliación de los mismos para que esta Sala pueda computar los plazos de caducidad que la recurrente alega y nos sea más fácil por exponerlos por orden cronológico. Y así relata a su modo el recurrente los hechos probados, relato que obviamente le incumbe, no al Letrado, sino al Juez de instancia ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los condensa en cinco, suprimiendo, así llanamente, reiteraciones -hechos probados ocho al once-, sustentando la revisión en los documentos 52 a 55, 58 a 60, 62, 18, 67 a 71, 5 a 11 y 16 de los autos, que son precisamente los tenidos en cuenta por el Juez de Instancia para la declaración fáctica, lo que ya de plano es inadmisible (sentencia de 5 de junio de 1995). El motivo es obvio no puede prosperar pues el previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos, tiene por objeto no que el recurrente redacte los hechos probados en su integridad, sino modificar, adicionar o suprimir un concreto hecho previa la cita de documento o pericia que acredite el error del juzgador. Y no es eso lo que pretende el recurrente, sino ordenar cronológicamente el relato fáctico, "mejorarlo", y es más, suprimir lo que no conviene del mismo, dándole la redacción que le viene bien. Como muestra está la supresión en su personal visión de los hechos de la fecha en que se notifica la sentencia de 24 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, o la cita de párrafo de la misma. O también manteniendo errores de transcripción que efectivamente contiene la sentencia de instancia, tales como hacer constar en el hecho quinto que el trabajador formula reclamación previa ante el INSS y TGSS el 22 de junio de 1999, reclamando el pago de la prestación por incapacidad permanente parcial y le es denegada, sorprendentemente el 17 de marzo de 1999, es decir, antes de interponerla, cuando lo que se transcribe en la sentencia y mantiene el recurrente es un error claro, un baile de números, siendo la fecha la de 13 de julio de 1999 (17-3-99 por 13-7-99). En conclusión, con independencia de reconocer que la sentencia recurrida contiene reiteraciones y algún desliz en la transcripción, no puede calificarse tal como equivocación del Juzgador que sustente la modificación de hechos pretendida, o mejor aún, que faculte al recurrente para redactarlos él, ello sin perjuicio de la facultad que a esta Sala incumbe, para el estudio de la cuestión planteada, de efectuar un resumen del relato fáctico para una mayor comprensión de la decisión que se adopte.

SEGUNDO

El segundo motivo lo dedica la recurrente al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 44.1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la acción ejercitada por el trabajador está caducada al haber dejado transcurrir el plazo de un año desde su primera reclamación jurisdiccional de abono de las prestaciones de incapacidad permanente y la segunda reclamación de la que dimana este recurso.

En relación a la cuestión planteada, como ya se pronunció esta Sala en precedente recurso de suplicación frente a la primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR