STSJ Galicia , 9 de Abril de 2001

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:3069
Número de Recurso3830/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación

del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3830/97

MRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

A Coruña, a nueve de abril de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3830/97 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. TRES de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Joaquín en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado SERGAS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 305/97 sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que el demandante, que prestaba sus servicios con la categoría de Auxiliar Administrativo en el Hospital Nuestra Señora del Cristal de Orense, pasó a la situación de excedencia voluntaria con efectos desde el 1 de febrero de 1988. Transcurrido un tiempo, presentó sendo escritos en fecha 6 y 24 de octubre de 1995 ante la Dirección Provincial del Servicio Galego de Saúde ( SERVICIO GALEGO DE SAUDE) por los que solicitaba el reingreso en el servicio activo con la categoría profesional indicada, dando por finalizada la situación de excedencia voluntaria indicada anteriormente./

Segundo

Ante la falta de respuesta por ese organismo a la petición antes reseñada, el actor, previa la reclamación preceptiva, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Orense contra el " Servicio Galego de Saúde" en reconocimiento del derecho al reingreso en la categoría de Auxiliar Administrativo que se tramitó ante este Juzgado con el número 28/96 y en el que recayó Sentencia de fecha 13-3-96 estimando la demanda, la que no fue recurrida./ Tercero.- Con fecha 15 de abril de 1996 la Dirección Provincial del SERVICIO GALEGO DE SAUDE dicta resolución en la que se concede al demandante el reingreso provisional en el servicio activo en la plaza de auxiliar administrativo en el complejo Hospitalario Cristal-Piñor con efectos de 1 de mayo de 1996./ Cuarto.- La demandada adeuda al demandante las cantidades y por los conceptos siguientes: Salarios meses Noviembre y Diciembre 1996 235.242 pesetas. P.P. paga extra Diciembre 1996 16.936 pesetas. Salarios meses Enero, Febrero, marzo, Abril 1997 480.552 pesetas TOTAL 732.730 pesetas. / Quinto.- La demandante agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por Joaquín contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno al SERVICIO GALEGO DE SAUDE a que abone al demandante la cantidad 732.730 pesetas en concepto de atrasos salariales correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, P.P. Paga Extra Diciembre 1996 y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1997."

CUARTO

Con fecha 5-9-1997 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva queda redactada del tenor literal siguiente: Aclarar el contenido del hecho probado cuarto de la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 30-6-97 quedando el mismo del tenor literal siguiente. " la demandada adeuda al demandante las cantidades y por los conceptos siguientes. Salarios meses Noviembre y Diciembre de 1995 235.242 pesetas; P.P. paga extra diciembre de 1995 16.936 pesetas; Salarios meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1996 480.552 pesetas. TOTAL 732.730 pesetas", así como el Fallo de la mencionada sentencia quedando el mismo del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por Joaquín contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno al Sergas a que abone al demandante la cantidad de 732.730 pesetas en concepto de atrasos salariales correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1995, P.P. paga extra diciembre de 1995; enero, febrero, marzo y abril de 1996", manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma."

QUINTO

Contra dicha sentenció se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sergas en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia y de la desestimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C LPL interesa la revisión del H.P. 3° y denuncia la infracción del art. 46.5 E.T. en relación con los arts. 32.A y 33.6 del Estatuto Jurídico de Personal no Sanitario de las II. SS. O.M. de 5-7-71, y el fallo de la sentencia dictada en autos 28/96 de Orense n° tres.

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 19 y 20, interesa el Sergas se revise el H.P. 3° de modo que pase a declarar lo siguiente. " Tercero.- Con fecha 15 de abril de 1996, la Dirección provincial del Servicio Gallego de Salud, de acuerdo con el fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense de 13-3-97, notificada el 27-3-97, dictó resolución, por la cual se concede al demandante el reingreso provisional en el servicio activo, en la plaza de Auxiliar Administrativo en el Complejo Hospitalario Cristal-Piñor, con efectos del 1-V-1996, no habiendo sido dicha resolución objeto de reclamación administrativa previa a la vía jurídica social en el plazo de 30 días".

Al folio 19 y 20 obra -exclusivamente- la resolución de la Dirección Provincial del Sergas de 15-4-96 que ya refleja en su contenido esencial el H.D. P. 3°; y aunque no resulte trascendente en realidad, procede adicionar al mismo que la resolución se refiere á y es consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado n° 3 de Orense de 13-3-96, Autos n° 28/96, de la que se hace eco en su "considerando" segundo. Por otra parte, a los folios 19 y 20, única documental invocada en el motivo revisor, solo obra la resolución referida, de tal manera que en puridad no hay prueba invocada en torno a lo que se solicita de que la misma no fue objeto de reclamación administrativa previa; sin embargo, este hecho no está discutido, admitiéndolo expresamente el actor en la impugnación del recurso (alegación 3°), e incluso siendo deducible del conjunto de los H.D.P, por lo que procede su incorporación al H.P. 3°. Así pues, en la forma dicha -por ser la procedentese modifica el H.P. 3°.

TERCERO

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