SAN 69/2004, 30 de Agosto de 2004

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:5487
Número de Recurso34/2004

JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIADANIEL BASTERRA MONTSERRATENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL

SENTENCIA

Madrid, a treinta de Agosto de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00034/2004seguido por demanda de FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO.contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAUsobre conflicto colectivo.Ha sido

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 11 de Febrero de 2004 se presentó demanda por la FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 29 de Junio de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

Telefónica ha anunciado convocatoria interna para su personal empleado fijo en activo para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos, referencia 200/03, para Ingenieros Técnicos y Técnicos de Planta.

SEGUNDO

En tal convocatoria se hace constar que su objeto es la cobertura de puestos de trabajo en el servicio marítimo exigiéndose en lugar de "hallarse en posesión de alguno de los títulos habilitantes" el requisito de "experiencia como radiotelegrafista, radiotelefonista o radioelectrónica" para el Grupo Principal y para el subsidiario la simple acreditación del "Título de Ingeniero Técnico, Especialidad en Telecomunicaciones o Radio".

TERCERO

La Sección Sindical de CC.OO. ha solicitado la anulación de la convocatoria de tal concurso alegando que violenta lo establecido en la sentencia de esta Sala nº 74/03, de 23-7-03.

CUARTO

En el procedimiento 197/01 la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo disponía: " Estimamos lademanda y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas no sean desempeñadas por el personal clasificado laboralmente como operadores/operadoras del Grupo profesional 38 (antes Telefonistas del Grupo 8) y, asimismo, se declara el derecho de los mencionados afectados, a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas, solamente sean desempeñadas por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el Grupo laboral 33 y en el Grupo 86 y en virtud del Título administrativo habilitante que poseen, con condena a la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones que en el presente fallo se efectúan".

QUINTO

Mediante Auto de 3-2-04 se despachó ejecución de dicha sentencia disponiendo: "Estimar la demanda incidental declarando la obligación inmediata de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU a ejecutar el fallo de nuestra sentencia, disponiendo que las funciones relativas a operaciones con consola y radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas seandesempeñadas solamente por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el grupo laboral 33 y en el grupo 86".

SEXTO

En tanto en cuanto el conflicto colectivo precedente tendía a establecer la interpretación debida de los preceptos reguladores de las convocatorias de los concursos para provisión de vacante del Servicio Marítimo, el suplico del conflicto colectivo objeto de debate actual postula: "que habiendo por presentado este escrito se sirvaadmitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo contra Telefónica de España SAU, y nos cite a acto de conciliación, o en su caso de juicio, tras cuya celebración se dicte sentencia por la que se declare nula la convocatoria interna 200/03 para personal empleado fijo en activo y para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos y destinada para ingenieros técnicos y técnicos de planta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y se declare el derecho a que las funciones que tras esta convocatoria y acoplamiento pudieran ser realizadas por ingenieros técnicos y técnicos de planta, sean realizadas exclusivamente por radiotelegrafistas, radiotelefonistas o radioelectrónicos con posesión de la correspondiente titulación legal homologada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEPTIMO

El pliego de condiciones técnicas de la concesión administrativa de contrato de servicios establecía expresamente: "En consecuencia, el personal que opere las estaciones costeras de radiocomunicaciones marítimas en el litoral español, debe disponer de alguna de las siguientes titulaciones profesionales: Oficial Radioelectrónico de la Marina Mercante, Licenciado de Marina Civil de la especialidad Radioelectrónica, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, o Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones. En los dos últimos casos con formación especifica documentada en comunicaciones marítimas del SMSSM".

OCTAVO

Se ha agotado el intento conciliador con el resultado de SIN AVENENCIA.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se obtienen de la prueba documental practicada, precisión que se efectúa en cumplimiento del artículo 97.2º LPL.

SEGUNDO

Con el fin de abordar las múltiples cuestiones planteadas de índole procesal es preciso contra lo debatido en este litigio que no es sino que la determinación de una convocatoria nacional para cobertura de plazas del Servicio Marítimo en Telefónica de España SAU, cuyos criterios básicos ya se determinaron por sentencia (S.Aud. Nal. 74/03 de 23-7-03).

  1. - La primera de las excepciones a considerar es la de incompetencia de jurisdicción. De conformidad con lo expresado en el informe del Ministerio Fiscal resulta evidente: "Que, por lo expuesto, la competencia para conocer de la cuestión controvertida corresponde al orden jurisdiccional de lo social y a esta Sala de lo...

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