STS 942/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:6094
Número de Recurso2347/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución942/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 31/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Moncada (Valencia), sobre nulidad de segregaciones de parcela, el cual fue interpuesto por Doña Lorenza y Don Jesus Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en el que es recurrida la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PARQUE SANTA BARBARA, representada por la Procuradora Doña Isabel García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Moncada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PARQUE SANTA BÁRBARA, contra Doña Lorenza, Don Jesus Miguel y Doña Marí Jose, sobre nulidad de segregaciones de parcela.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia:

DECLARANDO:

  1. Que son radicalmente nulas las dos segregaciones formalizadas por los demandados Doña Lorenza y Don Jesus Miguel en el referido instrumento público de fecha 24 de Julio de 1991 autorizado por el Notario de Valencia Don José María Millet Sastre, y, congruentemente, la declaración de resto dimanante de aquellas, por contravenir la servidumbre negativa que grava el inmueble, y ser asimismo contrarias a los preceptos estatutarios que, con carácter imperativo, le son de aplicación.

  2. Que, con carácter simultáneo se cancelen las inscripciones registrales que aquellas motivaron, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

  3. Que, consecuentemente, queden sin efecto ni valor alguno cuantos asientos e enscripciones traigan causa de dichas segregaciones, sin que sea de aplicación el amparo que confiere el artículo 34 de la expresada Ley Hipotecaria por la propia publicidad registral de la servidumbre contravenida.

CONDENANDO a todos y cada uno de los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a llevar a cabo cuantas actuaciones fueren necesarias para devolver a su estado originario la situación física y jurídica de la parcela objeto de esta litis.

IMPONIENDO las costas a aquellos demandados que se opusieran a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda por la demandada Doña Marí Jose, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora en ambas supuestos".

Igualmente por los demandados Doña Lorenza y Don Jesus Miguel, contestaron a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito de contestación, todo ello con imposición de las costas procesales a la actora por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PARQUE SANTA BARBARA, representada por el Procurador Don Juan Gozalvez Benavente, contra Doña Lorenza, Don Jesus Miguel, representados por el Procurador Don José A. Ortenbach y contra Doña Marí Jose, representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu y en consecuencia, debo absolver a los demandados de las pretensiones de la actora, y condenar a ésta al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PARQUE SANTA BÁRBARA, en contra de la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1995, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Moncada, en los autos de juicio de menor cuantía seguido contra los consortes Doña Lorenza y Don Jesus Miguel, de una parte y frente a Doña Marí Jose de otra; se revoca y en un todo la dicha sentencia para, con desestimación de las excepciones opuestas por esta última demandada, y con estimación de las pretensiones de la demanda, A) Doña Lorenza y Don Jesus Miguel, en el instrumento público de fecha 24 de Julio de 199 L.E.C.autorizado por el Notario de Valencia Don José María Millet Sastre y, congruentemente la "declaración de resto" dimanante de aquellas, por contravenir todo ello la servidumbre negativa que grava el inmueble y ser, asimismo, contrarias a los preceptos estatutarios que con carácter imperativo le son de aplicación; y B) condenar, como condenamos, a la cancelación de las inscripciones registrales que aquellas motivaron, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y con la de los asientos e inscripciones que traigan causa de tales segregaciones y al no ser de aplicación el amparo que confiere el artículo 34 de la dicha Ley Hipotecaria, por la propia publicidad registra de la servidumbre contravenida. Con imposición de las costas de la primera instancia y por partes iguales, a los demandados; como preceptivas. Y procediendo, en cuanto a las de la alzada, que cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

TERCERO

El Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en representación de Doña Lorenza y Don Jesus Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 76 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Motivo segundo: Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de doctrina de los actos propios.

Motivo tercero: Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con remisión al motivo primero.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Isabel García Martínez, en representación de SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PARQUE SANTA BÁRBARA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida e imponiendo expresamente las costas del recurso a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR PARQUE DE SANTA BÁRBARA ha formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra los cónyuges Doña Lorenza y Don Jesus Miguel y contra Doña Marí Jose, por la que solicita se dicte sentencia con los pronunciamientos siguientes:

.- Que son radicalmente nulas las dos segregaciones formalizadas por los demandados Doña Lorenza y Don Jesus Miguel en el instrumento público de fecha 24 de Julio de 1991 autorizado por el Notario de Valencia Don José María Millet Sastre, y, congruentemente, la declaración de resto dimanante de aquellas, por contravenir la servidumbre negativa que grava el inmueble y ser asimismo contrarias a los preceptos estatutarios que, con carácter imperativo, le son de aplicación.

.- Que, con carácter simultáneo, se cancelen las inscripciones registrales que aquellas motivaron, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

.- Que, consecuentemente, queden sin efecto ni valor alguno cuantos asientos e inscripciones traigan causa de dichas segregaciones, sin que sea de aplicación el amparo que confiere el artículo 34 de la expresada Ley Hipotecaria por la propia publicidad registral de la servidumbre contravenida.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente los pedimentos formulados en la demanda. La entidad actora formuló contra la misma recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Valencia se estimó el mismo, con revocación de la sentencia recurrida, y con los siguientes pronunciamientos:

.- La declaración de nulidad de las dos segregaciones formalizadas por los demandados Doña Lorenza y Don Jesus Miguel en el instrumento público de fecha 24 de Julio de 1991, autorizado por el Notario de Valencia Don José María Millet Sastre y, congruentemente, "la declaración de resto" dimanante de aquellas, por contravenir todo ello la servidumbre negativa que grava el inmueble y ser, asimismo, contrarias a los preceptos estatutarios que con caracter imperativo le son de aplicación.

.- La condena a la cancelación de las inscripciones registrales que aquellas motivaron, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y con la de los asientos e inscripciones que traigan causa de tales segregaciones, y al no ser de aplicación el amparo que confiere el artículo 34 de dicha Ley Hipotecaria, por la propia publicidad registral de la servidumbre contravenida.

Contra esta última sentencia han formulado recurso de casación únicamente los demandados Doña Lorenza y Don Jesus Miguel, al que se ha opuesto la entidad actora.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso se articulan por infracción de Ley y de doctrina.

El primero sostiene que la sentencia recurrida anula la segregación efectuada en una parcela de la denominada "URBANIZACIÓN SANTA BÁRBARA", del término municipal de Rocafort (Valencia), en base a unas supuestas limitaciones de dominio contenidas en unas ordenanzas particulares de la SOCIEDAD CIVIL PARQUE SANTA BÁRBARA, a las que quedaron ligados todos los miembros de la misma, en defecto, según los recurrentes, de plan de ordenación. Por ello se alega que la prevalencia de unas ordenanzas particulares sobre el Plan de Ordenación Urbana infringe los artículos 76 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

El segundo estima que la sentencia recurrida, al no considerar vinculada a la sociedad civil por la autorización concedida, según ellos, a los recurrentes, para segregar la parcela, contraviene la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Y por último, el tercero insiste en lo esencial del fundamento alegado en apoyo del motivo primero y niega que los recurrentes estén forzosamente integrados en la sociedad civil en cuestión, pues estiman que ésta ya no tiene objeto y cualquiera de sus miembros puede separarse de la misma.

En la fecha de constitución de la entidad demandante no existía plan de ordenación urbana de la zona y la misma se dio unas normas de "ordenanzas de edificación y destino". En el artículo 1º de dichas ordenanzas se dice: "las presentes ordenanzas de normas aplicables a las parcelas que se segregen de la finca sirviente o gravada, en lo sucesivo a llamar "parcelas de la zona residencial Parque Santa Bárbara". Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas o que se dicten por los organismos competentes, en particular, por la Corporación Gran Valencia, para zonas residenciales de primera categoría en general o para esta zona en particular, en cuanto tengan carácter coactivo o supletorio" .

La sentencia impugnada no permite estimar infracción alguna de los preceptos citados de la Ley del Suelo, por su razonable interpretación de la norma primera de la ordenanza que se ha transcrito, si se atiende, como es forzoso, a su inciso último, en el que se declara la preferencia de las ulteriores normas públicas urbanísticas que tengan carácter coactivo o supletorio.

La norma coactiva no es otra que la de impedir que pueda haber parcelas edificables con superficie menor a 750 m2, pero en modo alguno impide que los propietarios de determinadas zonas convengan y den carácter real a determinadas normas por cuya virtud esa superficie mínima edificable deba ser mayor.

Los recurrentes habían adquirido en escritura otorgada ante el Notario de Valencia Don José María Millet Sastre el día 21 de Diciembre de 1987, la parcela integrada en la Urbanización Privada con el número 114 R, con una superficie, según descripción registral, de 2.157 m2; y en el artículo 6º de las ordenanzas citadas se dispone: "la parcela segregada y que será previo sirviente gravado o afectado por las presentes normas, no podrá ser alterada en su respectiva delimitación por el propietario que resulte de la misma, mediante operaciones de división, segregación o agrupación; todas las cuales quedan prohibidos y excluidas, como contrarias a las determinaciones básicas que informan a la urbanización a realizar y que, en lo aquí procedente, es objeto de las presentes normas".

Y en la ya referida escritura de segregación y compraventa otorgada por los recurrentes y Doña Marí Jose se segregan dos parcelas de 750 m2 y con determinación del resto y venden a la última la parcela denominada "A".

De lo expuesto se deduce que las Ordenanzas de Edificación y Destino no se refieren a la superficie mínima edificable, sino a la prohibición de segregar, que constituye obligación que no contraría norma dispositiva alguna y que mantiene toda su vigencia.

Y esta consecuencia, que implica la forzosa desestimación del motivo, no se altera por la aportación de carta del Presidente de la asociación civil demandante que, según los recurrentes, autorizaba la segregación; pues la carta de fecha 12 de Agosto de 1990 se aporta sin que los interesados adjunten la solicitud detallada, que pudiera permitir que solicitaban autorización para las segregaciones y que por los órganos competentes se les autorizaba. Y es por ello por lo que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que se haya producido el supuesto de aplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Y también se corrobora la consecuencia desestimatoria descrita ya que no puede tenerse en cuenta la alegación de los recurrentes de que la sociedad actora no tiene objeto y que cualquiera de sus miembros puede separarse unilateralmente. Esta alegación, que se hace sin cita alguna de precepto legal infringido en el motivo tercero, no tiene en cuenta el análisis contenido en la sentencia recurrida que llevan a concluir la vigencia de las Ordenanzas de Edificación y Destino y la imposibilidad de que los demandados puedan mediante manifestación unilateral de voluntad de excluir de aplicación a la parcela que se proponen segregar.

De los términos de otorgamiento de las ordenanzas, mal podían los consortes transmitentes de esta parcela rescindir injustificada y parcialmente el contrato constitutivo de la sociedad civil particular, aunque integrados en ella por adquisición referida en 1987, respecto del anterior socio Doña María Inés, pues se considera razonablemente que bajo el nombre invocado se crea una comunidad de propietarios y con regulación de ineludibles obligaciones y responsabilidades respecto de unos elementos comunes, en una amplia urbanización en la que participan y de la que se benefician, como de los viales de carácter general y de acceso a su parcela; obligaciones que no se alteran por la conversión de estos viales en dominio público.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de Doña Lorenza y Don Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de Abril de 1998, con imposición del pago de costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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