STS 797/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:5188
Número de Recurso3527/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución797/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de junio de 2000, en el rollo número 5666/99, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos con el número 193/99 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla; recurso que fue interpuesto por don Luis María, representado por la Procuradora doña María Belén Casino González, siendo recurridos doña Marí Luz, don Mariano y la entidad mercantil "FOMENTO DE INICIATIVAS ANDALUZAS, S.A.", representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María José Vida de la Riva, en nombre y representación de don Luis María, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección del honor, la intimidad y la propia imagen, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, contra doña Marí Luz, como autora material, y como responsables civiles solidarios y subsidiarios, contra el Director de "EL CORREO DE ANDALUCÍA" y contra quién sea la persona jurídica propietaria del medio y contra cualquier otra persona que esta parte ignora en este momento y de la que se averigüe a lo largo del procedimiento que ha participado en los hechos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia íntegramente condenatoria, incluidas las costas, y que verse y declare los siguientes extremos: 1. Llevar a cabo cuantas medidas sean necesarias para que se ponga fin a la intromisión ilegítima sufrida por mi mandante, así como solicitar de los periódicos, juzgados y tribunales que mencionamos en nuestro hecho octavo, los originales que hemos reseñado en nuestra relación de prueba documental y que sean necesarios para dictar sentencia íntegramente condenatoria por intromisión ilegitima en el honor personal, profesional, familiar y social y la intimidad familiar, personal y profesional de mi mandante. 2. Se aperciba a este medio de comunicación de que no reincida con intromisiones ilegítimas ulteriores como la que estimamos se ha producido en la información que acompañamos como documento nº 42, en la página 13 de "EL CORREO DE ANDALUCÍA" de fecha 2/3/1999, justamente cuando estábamos de dar forma a esta demanda. Entendemos que con dicha información se vincula al Abogado Luis María no ya sólo con la falsedad mediática publicada el 7/10/97 en relación al Sr. Luis María y a un solo testigo protegido -que ya hemos analizado- sino que se le vincula en relación con otros dos testigos más, aunque también se publique que los tres testigos falsearon la realidad, el lector puede interpretar que Luis María, abogado, fue denunciado por tres testigos; cuando lo cierto y verdad es que el 7/10/97 el Sr. Luis María no figuraba denunciado en esas Previas por el Sr. Juan; y lo cierto y verdad es que, los otros dos testigos para nada se han referido al Sr. Luis María a lo largo todo el proceso. Podrían haber tenido la delicadeza de no volver a mencionar al Sr. Luis María o, al menos, escribir claramente que es completamente inocente, y que nada tenía que ver con ninguno de los tres testigos, y a la vez, haber dicho que dicho apellido no figuraba denunciado el 7/10/97 y sin embargo, ellos -fueron ellos- lo señalaron así en su publicación. 3. Que se proceda a publicar a costa de los demandados la sentencia que se dicte, en los mismos medios de comunicación que han venido utilizando a nuestro patrocinado y con la misma proyección dada al contenido de la información deshonrosa. 4. A pagar solidariamente a la persona de nuestro representado la cantidad de 95.650.000 pesetas como indemnización por los daños personales, profesionales, patrimoniales, morales y sociales sufridos en su honor e intimidad. 5. Al pago de las costas de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de "FOMENTO DE INICIATIVAS ANDULUZAS, S.A.", don Gabriel, don Mariano y doña Marí Luz, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia, que desestimando íntegramente la demanda planteada, absuelva a mis representados de la reclamación formulada en ella, con expresa condena al actor del pago de las costas que se originen en este procedimiento".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que con desestimación plena de la demanda promovida por don Luis María contra doña Marí Luz, don Mariano, don Gabriel y la entidad "FOMENTO DE INICIATIVAS ANDULUZAS, S.A.", habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a doña Marí Luz, don Mariano, don Gabriel y la entidad "FOMENTO DE INICIATIVAS ANDULUZAS, S.A." de la demanda promovida en su contra por don Luis María, a quién condeno al pago de las costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 15 de junio de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Vida de la Riva en nombre y representación del demandante don Luis María, contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 1999 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, en los autos de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales de la Persona número 193/99, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Belén Casino González, en nombre y representación de don Luis María, interpuso, en fecha 22 de noviembre de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1715.2 de la citada Ley y 24.1 de la Constitución Española; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española y 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 20.1 d) en relación con el 20.4, ambos de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que se cita en el escrito, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de fecha 15 de junio de dos mil dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el sentido de intromisión ilegítima en el honor personal y profesional del demandante-recurrente, y condenando a la parte demandada-apelada y recurrida en autos a que proceda a publicar a costa de los demandados, la sentencia que se dicte, en los mismos medios de comunicación que han venido utilizando a nuestro patrocinado y con la misma proyección dada al contenido de la información deshonrosa, y a pagar solidariamente a la persona de nuestro representado la cantidad de 85.650.000 pesetas como indemnización por los daños personales, profesionales y morales sufridos en su honor, con imposición de las costas de primera instancia, de apelación y las de este recurso".

TERCERO

1º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Marí Luz, don Mariano y la entidad mercantil "FOMENTO DE INICIATIVAS ANDALUZAS, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 4 de diciembre de 2003, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los motivos invocados por el recurrente, declare no haber lugar a la casación, condenándole expresamente al pago de las costas".

  1. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, impugnó todos los motivos del recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de julio de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis María demandó por los trámites del juicio incidental a doña Marí Luz, don Mariano, don Gabriel y la entidad "FOMENTO DE INICIATIVAS ANDALUZAS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si -con ocasión de la información aparecida, el día 7 de octubre de 1997, en el periódico "El Correo de Andalucía", donde, en relación con el conocido proceso denominado "Caso Arny", se decía que el Fiscal Jefe aportó una serie de documentos a la Sala -la Sección Tercera de la Audiencia Provincial-, entre éstos, la denuncia de un menor ante el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, que aseguraba haber sido coaccionado por Carlos Saldaña, el abogado Luis María y el testigo número 1, para que cambiara su declaración- la publicación de dicha noticia constituía o no intromisión ilegitima en el derecho al honor del actor.

El Juzgado rechazó la demanda con base a que, al ser veraz la noticia publicada, su difusión revestía interés público, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, que asume los hechos y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y, además, recuerda al efecto que, aun cuando el Fiscal en la causa, al dar cuenta a la Sala, sólo mencionó el nombre del demandante "Luis María" (único de los abogados del "Caso Arny" con dicho nombre), lo cierto es que éste fue imputado por esa denuncia en las Diligencias Previas número 4537/97, seguidas por el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla, y compareció a declarar en tal concepto el día 20 de marzo siguiente.

Don Luis María interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que se rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, en relación con los artículos 24.1 de la Constitución y 1715.1 2º de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, al contestar la demanda, el Ministerio Fiscal ha adoptado una posición de coadyuvación a la parte demandada, sin embargo ha excedido los límites impuestos por su deber y por el artículo 12 de la Ley 62/78, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, pues no sólo desconoce la naturaleza como parte de la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, donde éste queda obligado preceptivamente a contestar a la demanda en defensa de la legalidad (artículo 3.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal), y en el caso debatido, el Fiscal de Sevilla se ha ajustado escrupulosamente a lo ordenado por la Circular de la Fiscalía General del Estado de 29 de enero de 1979, sobre la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, sino también intenta hacer depender la inexistente indefensión del comportamiento procesal de una de las partes y no del proceder del Tribunal de instancia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución, y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha seguido la línea jurisprudencial relativa a que, para que el derecho a la libertad de información del artículo 20.1 CE quede justificado y prevalezca sobre el derecho al honor, garantizado sobre el artículo 18.1 CE y considerado en el artículo 20.4 CE como límite a las libertades del artículo 20.1 CE (STC de 17 de julio de 1986), es preciso que se acomode a los siguientes requisitos: a) que el derecho a comunicar y recibir libremente información verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública, por las materias que trate o por las personas que intervengan; y b) que la información transmitida sea veraz, contrastada por datos objetivos, rectamente obtenida y difundida, aunque su total exactitud sea controvertible (STS de 8 de junio de 1998 y SSTS de 30 de octubre de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1995 y 21 de octubre de 1996, entre otras), y, en el supuesto del debate, la información no es veraz- se desestima porque se limita a negar, en contra de lo establecido por la sentencia de instancia, que la información publicada fuera veraz en atención a que, en la documentación aportada por el Fiscal, no se hacía referencia alguna al apellido del abogado denunciado (Luis María), sino sólo a su nombre (Luis María), de manera que se pretende aquí reconstruir el debate efectuado en la instancia, para lo que parte de un error inicial en el que reiteradamente insiste y que podría traducirse en la idea de que el periodista debió haberse circunscrito a transmitir, a modo de fedatario público, lo que el Fiscal aportó como documental en el acto de la vista penal y con los términos exactos de su aportación, con lo no sólo esta negando la posibilidad de que aquél, a partir de lo manifestado por el Fiscal, pueda complementar la filiación completa del afectado si tuviera datos para ello, sino también se pretende tergiversar lo que en esencia constituye el hecho noticioso, esto es, que un abogado del "Caso Arny" (don Luis María) fue formalmente denunciado por presuntas presiones a un testigo.

Desde esta perspectiva, resulta que contra esta persona y no otra, se abrieron Diligencias Previas en persecución de un presunto delito por un Juzgado de Instrucción de Sevilla, en donde el Juez, además, le inculpó formalmente.

Podrá discutirse si el periodista realizó gestiones previas para la comprobación de la filiación completa del afectado o si sólo realizó una labor intelectual deductiva (con el nombre de Eduardo, sólo participaba, como abogado, el demandante), pero lo que no podrá negarse es la absoluta veracidad de la información transmitida, tal y como ha razonado la Sala de instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 20.1, d) de la Constitución, en relación con el artículo 20.4 de idéntico Texto legal por existir error "in judicando" de la documental y su apreciación en la sentencia recurrida (sic), puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha declarado que "la información contenida en el "Correo de Andalucía" el 7 de octubre de 1997 cumple todos los requisitos para estimar que está ejercida dentro de los límites constitucionales y que, por ende, debe prevalecer sobre el derecho al honor del actor", pero la información no era veraz en su totalidad, pues no solamente se comunicaba la incidencia ocurrida en la sesión del juicio del día anterior, cuando el Ministerio Fiscal puso en conocimiento de la Sala la existencia de una denuncia ante el Juzgado de Instrucción, efectuada por un menor que aseguraba haber sido objeto de coacciones por diversas personas para cambiar su declaración, sino también que éste sostenía haberlas recibido del abogado don Luis María, dato objetivo del apellido Luis María que el periodista introduce y que no consta en la denuncia efectuada y de la que el Fiscal dió cuenta a la Sala- se desestima porque carece manifiestamente de fundamento, pues, si bien parece que se apoya en un error de derecho en la valoración de la prueba documental -sin citar norma idónea vinculante sobre la materia, lo que sería causa de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 1710.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, es evidente que, analizado su desarrollo, constituye una repetición del anterior, con la reiterada insistencia en que la información de los hechos publicada es inveraz.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina contenida en las sentencias que cita, respecto a la diligencia exigible a los periodistas para contrastar la información, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no la ha aplicado dicha jurisprudencia- se desestima porque, tras reseñar varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que no guardan relación alguna con el objeto de este pleito, dado que ninguna de ellas parte del hecho probado de que lo publicado es histórica y objetivamente cierto, insiste de nuevo en argumentar sobre la inveracidad de lo publicado.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis María contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de quince de junio de dos mil. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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