SAP Cádiz, 16 de Junio de 2003

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2003:1335
Número de Recurso111/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. MANUEL GUTIERREZ LUNAD. JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GILD. JUAN JAVIER PEREZ PEREZ

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Gutierrez Luna. Presidente

Don Juan I. Perez de Vargas Gil

Don Juan Javier Perez Perez

Rollo de Apelación nº 111/2003

Procedimiento Abreviado nº 177/2003 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Algeciras.

Diligencias Previas nº 3.294/2002 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO ?????

En la ciudad de Algeciras, a dieciseis de Junio de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un presunto delito contra la salud pública; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Víctor , representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho y defendido por el Letrado Sr. Pérez Dominguez, contra la sentencia de fecha 30 de Abril pasado del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Penal nº Tres de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que, debo condenar y condeno a Víctor , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, 600.000 euros de multa y costas.

Se decreta el comiso del semi-emolque y del tracto-camión intervenidos, adjudicándose al Estado.

Dése a la droga aprehendida el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Víctor ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos como parte integrante de la presente resolución, al ser ajustados a la forma de producirse aquéllos, por lo que no es necesario el añadir ningún elemento nuevo a los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, al considerar que aquél llegó a enganchar semi- remolque donde se contenía el hachís en cantidad de notoria importancia, al camión de su propiedad, siendo la finalidad de ello, la distribución o venta a terceras personas.

Que, por la representación del recurrente se basa el recurso de apelación planteado en error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia; que se trata de un delito imposible, por cuanto no llegó a enganchar el semi-remolque donde se contenía la droga al tracto camión; e infracción del art. 14 en relación con el 24.1º de la C.E.; e interesando la absolución de su representado.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Error en la apreciación de la prueba.

Se sostiene como primer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, señalando determinados apartados el recurrente de lo instruído en el procedimiento y llegando a la convicción de que no constituye delito alguno el hecho de transportar droga.

Que, es conocida la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre las más recientes la STS de 8 de Noviembre de 2.002-, que atribuye la apreciación y valoración de la prueba al Tribunal de instancia, al haberse practicado la prueba en su inmediación, bajo los principios de la publicidad y contradicción, y conforme a cuanto se dispone el art. 741 de la LECRIM, salvo que, se observe que, la misma es contraria a la lógica, la razón o las normas de la experiencia.

Examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, se llega a la convicción de que, no ha existido vulneración de tales principios, ajustándose a lo realmente acontecido lo recogido en la sentencia de instancia, siendo manifestación de la...

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