STS 314/2004, 31 de Marzo de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:2223
Número de Recurso2313/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución314/2004
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2313/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel, contra la Sentencia dictada el 31-5-02 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiente al P.A. nº 106/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de Estafa y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dª María Fe Rodríguez Fernández y como parte recurrida el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de la acusación particular Factoría Naval de Marín S.A. y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín incoó P.A. con el nº 106/2000 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250 y del C. Penal en concurso ideal medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 392 del C. Penal a la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12.02 Euros, con privación de derecho de sufragio pasivo, asimismo se le condena a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Factoría Naval de Marín en la cantidad de 119.027,42 Euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los hechos a que se refiere esta resolución atendiendo a los parámetros que se fijan en el penúltimo Fundamento que antecede y al pago de las costas."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "ÚNICO.- Probado y así se declara que Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador responsable del Departamento de Contabilidad en la empresa Factoría Naval de Marín, recibió del DIRECCION000 de la misma Jesús Luis el cheque nominativo nº NUM000, de fecha 1 de julio de 1999, a favor de Indalbi-Sur S.L. para pago de la factura NUM001 por importe de 195.503 pesetas con cargo a su cuenta nº NUM002 del Banco Popular por unos servicios prestados en el buque Agros, talón que el acusado modifica transformándolo en "al portador" y que cruza para ser ingresado en su cuenta personal porque en otro caso no se lo abonaban. Como quiera que la empresa destinataria de aquel efecto no llega a cobrarlo, y el Banco Popular constata la irregularidad del talón en Diciembre de 1999 se descubren en Factoría Naval de Marín estos hechos, y encargan una auditoría externa a D. Jose Enrique quien normalmente la realizaba anualmente en la misma empresa. A raíz de esta investigación se averigua que, por lo menos, desde el año 1990 el acusado en múltiples ocasiones y de forma ininterrumpida hasta el año 1999 vino disponiendo en su propio beneficio con unidad de propósito en todas las ocasiones, de cantidades en la mayoría de los casos no superiores a doscientas mil pesetas de cada vez, aprovechando su posición de trabajador responsable del departamento de contabilidad en la empresa, a través de mecanismos fundamentalmente: por una parte, modificaba las hojas de caja una vez visadas por el DIRECCION000 insertando nuevas partidas de gasto generalmente bajo la denominación de gastos de viaje y sobre todo, adquisición de letras de cambio ficticios -o bien incrementando el ya establecido por modificación de sus números añadiendo alguno, manipulando el ya existente- o borrando con tipex determinados conceptos y cifras que habían sido previamente escritas por las auxiliares de la oficina Dª Marí Jose y Dª Filomena a partir de 1999 en el caso de esta última; por otra parte, en relación a las operaciones con las entidades bancarias, en las que no tenía firma ni poder de disposición reconocido por la empresa sin ninguna excepción, principalmente el Banco Popular y el Banco Pastor, contra la presentación de unos albaranes de entrega de mercancía de diversos proveedores le entregaban a ésta a su vez el numerario correspondiente, que después notificaban a la empresa por carta que en la mayoría de los casos recibía el Sr. Jose Daniel como encargado de la contabilidad y bajo el concepto indefinido de "cargo a su cuenta"; paralelamente ante la factura del proveedor, la perjudicada emitía un talón nominativo que firmaba el DIRECCION000 una vez visada la factura, para que el Banco le pagase, con lo cual se producía un doble gasto que el acusado se encargaba de disimular haciendo las modificaciones oportunas tanto para evitar sospechas por la coincidencia de cifras como para hacer cuadrar las cuentas, utilizando e imputando el gasto a los conceptos y partidas de gastos de remesa, facturas pendientes de recibir o cuenta de proveedores. El acusado reconoce estos hechos por escrito de 20 de diciembre de 1999 en una carta de su puño y letra en la que se inculpa exclusivamente y reconoce la distracción de cantidades contra la presentación de albaranes para ser cobrados como si fueran reembolsos por importe total no superior a veinte millones de pesetas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Jose Daniel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 1 de julio de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21 de octubre de 2003, la Procuradora Dª María Fe Rodríguez Fernández, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr. por denegación de prueba testifical.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECr., al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250 CP por inexistencia de engaño bastante en la estafa.

    Cuarto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.7º CP en cuanto a la agravante de abuso de confianza.

    Quinto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.6 CP en lo relativo a la agravante de especial gravedad de la defraudación.

    Sexto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr., por inaplicación indebida del art. 21.5 del CP, atenuante de disminución de los efectos del delito.

  5. - La representación procesal del acusador particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 29-10-02 y el 30-9-03, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 10 de febrero de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 2-3-04, en cuya fecha la Sala inició la deliberación que ha concluido en 30-3-04 con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr., por denegación de prueba testifical.

Propuso el recurrente en su escrito de defensa -fº 640 y ss- como prueba testifical "todos los Sres. DIRECCION001 e DIRECCION002 de la sucursal del Banco de Galicia, sita en C/ San Jaime Janer nº 10 de Marín, que hubieran desempeñado en algún momento alguna función durante el período de 1-1-90 a 20-12-99; y a todos los Sres. DIRECCION001 e DIRECCION002 de la Oficina Principal del Banco Pastor de Marín.

La Sala de instancia por auto de 14-3-02 declaró pertinentes todas las pruebas propuestas para su práctica en el Juicio Oral a excepción de las indicadas de la defensa "por no expresar el nombre y demás circunstancias de los testigos".

La parte hoy recurrente, mediante escrito de 23-4-02 se dio por notificada de aquella resolución y sin recurrirla en súplica se limitó a proponer un nuevo testigo (Sr. Jose Carlos) proporcionando al Tribunal la dirección y demás datos para su citación, limitándose a insistir en la necesidad de citación del resto de testigos mencionados.

Llegado el día de la Vista en el tramite de planteamiento de cuestiones previas, el Tribunal desestimó la pretensión de la parte al amparo del art. 656 LECr., testificando en su momento el nuevo testigo admitido.

El motivo no puede prosperar. Como todo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el invocado tiene su fundamento en la indefensión que se cause a la parte que lo sufre, no existiendo una automática correlación entre denegación de prueba e indefensión. Para que esta última se estime, es preciso que el recurrente justifique que el fallo pudo haber sido distinto si la prueba omitida se hubiese practicado. Como dice la STS de 7-5-90, es rechazable la prueba cuando por su propio contenido no tenga capacidad para alterar el resultado de la resolución final.

En el caso, ni se ha demostrado tal capacidad de influencia de la prueba denegada sobre el resultado de la sentencia de la sala de instancia, ni ésta con su rechazo infringió las normas de procedimiento. En efecto, con objeto de evitar que la Sala pueda ser tachada de parcialidad (STS 4018/2000, de 17 de marzo) el art. 656 de la LECr. exige que en las listas de testigos y peritos que propongan las partes como prueba en sus escritos de calificación, deberá indicar su nombre apellidos, domicilio o residencia. En nuestro supuesto tal identificación no se produjo, ni tampoco se subsanó oportunamente; de modo que la Sala sólo admitió a aquél testigo que perfectamente identificado fue agregado por la misma parte en un momento posterior al inicial. Y en el momento de iniciación de la Vista el rechazo de la misma pretensión de la parte, estaba igualmente bien fundado, por las anteriores razones y aún por las que proporciona el art. 793.2 LECr. (en la redacción vigente en el momento de los hechos) según el que solamente pueden proponerse en ese momento las pruebas susceptibles de practicarse en el acto, sin dilación alguna; con lo que quedaban excluidas testificales de personas que por su falta de identificación no se encontraban en estrados, ni en condiciones de acudir de inmediato a la Vista.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo igualmente se funda en el quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECr., al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Reprocha el recurrente haberse dejado de dar respuesta al planteamiento efectuado por la defensa de que "la mayoría de los hechos por los que había sido denunciado el acusado, tenían su origen en la doble contabilidad que se practicaba en la empresa querellante".

Pues bien, aunque es cierto que el escrito de defensa del acusado, así lo afirmaba, la prueba practicada en la instancia, extensa y debidamente analizada por el Tribunal sentenciador, demostró otra cosa y en concreto la mendacidad de la actuación del acusado. Así, en los hechos probados la Sala a quo describe con minuciosidad los pasos que fue dando el imputado, lo que le lleva a establecer las conclusiones que plasma en sus fundamentos de derecho y a señalar las penas que consecuentemente impone, condenando en el fallo con arreglo a tales premisas.

Es claro que no se da el supuesto previsto en la norma del fallo corto o de la incongruencia omisiva por no resolver el Tribunal "sobre todos los puntos que hubieren sido objeto de la acusación y de la defensa". Como ha declarado esta Sala (SSTS 9-12-88, 9-7-90, 20-12-91) el verdadero espacio de este motivo no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal vicio in procedendo la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes, interesadamente, quisieran ver reflejados en la sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo busca su amparo por infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250 CP por inexistencia de engaño bastante en la estafa.

El factum que, en todo caso, debe ser respetado, dado el cauce casacional elegido, establece lo siguiente:

que el acusado, trabajador responsable del Departamento de Contabilidad en la empresa Factoría Naval de Marín, recibió del DIRECCION000 de la misma Jesús Luis el cheque nominativo nº NUM000, de fecha 1 de julio de 1999, a favor de Indalbi-Sur S.L. para pago de la factura NUM001 por importe de 195.503 pesetas con cargo a su cuenta nº NUM002 del Banco Popular por unos servicios prestados en el buque Agros, talón que el acusado modificaba transformándolo en "al portador", y que cruza para ser ingresado en su cuenta personal porque en otro caso no se lo abonaban. Como quiera que la empresa destinataria de aquél efecto no llega a cobrarlo, y el banco Popular constata la irregularidad del talón en Diciembre de 1999 se descubren en la factoría Naval de Marín estos hechos, y encargan una auditoría externa a D. Jose Enrique, quien normalmente la realizaba anualmente en la misma empresa.

A raíz de esta investigación se averigua que, por lo menos desde el año 1990 el acusado en múltiples ocasiones, y de forma ininterrumpida hasta el año 1999, vino disponiendo en su propio beneficio con unidad de propósito en todas las ocasiones, de cantidades en la mayoría de los casos no superiores a doscientas mil pesetas de cada vez, aprovechando su posición de trabajador responsable del departamento de contabilidad en la empresa, a través de dos mecanismos fundamentalmente: por una parte, modificaba las hojas de caja una vez visadas por el DIRECCION000, insertando nuevas partidas de gasto generalmente bajo la denominación de gastos de viaje, y sobre todo, adquisición de letras de cambio ficticias -o bien incrementando el ya establecido por modificación de sus números, añadiendo alguno, manipulando el ya existente- o borrando con tipex determinados conceptos y cifras que habían sido previamente escritas por las auxiliares de la oficina Dña. Marí Jose y Dña. Filomena, a partir de 1999 en el caso de esta última; por otra parte, en relación a las operaciones con las entidades bancarias, en las que no tenía firma ni poder de disposición reconocido por la empresa sin ninguna excepción, principalmente el Banco Popular y el Banco Pastor contra la presentación de unos albaranes de entrega de mercancía de diversos proveedores, le entregaban a éste a su vez el numerario correspondiente, que después notificaban a la empresa por carta que en la mayoría de los casos recibía el Sr. Jose Daniel como encargado de la contabilidad y bajo el concepto indefinido de "cargo a su cuenta"; paralelamente ante la factura del proveedor, la perjudicada emitía un talón nominativo que firmaba el DIRECCION000 una vez visada la factura, para que el Banco le pagase, con lo cual se producía un doble gasto que el acusado se encargaba de disimular haciendo las modificaciones oportunas, tanto para evitar sospechas por la coincidencia de cifras como para hacer cuadrar las cuentas, utilizando e imputando el gasto a los conceptos y partidas de gastos de remesa, facturas pendientes de recibir o cuenta de proveedores.

Como viene manteniendo esta Sala y ha recordado la Sª nº 895/03 de 18 de junio, "la ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

El acusado es cierto que utilizó las maniobras mendaces -variedad de ardides, dice la sentencia de instancia- descritas, con eficacia y virtualidad, sin embargo lo hizo respecto de la empresa en la que desempeñaba el destacado cargo de jefe de contabilidad, burlando sus controles internos y externos y a los bancos y entidades que con aquélla colaboraban.

Se trata de un supuesto de administración fraudulenta que no puede integrar el delito de estafa, porque, como dice la STS 29-1-91, no hay engaño en los términos de tal infracción delictiva, o porque el que engaña en sentido desleal, es el mismo que realiza la disposición patrimonial dentro de sus facultades de administración.

Nuestro Código penal, a partir de la LO 8/83 de 25 de junio, que modificó el art. 528 del ACP, desligó la estafa del engaño como elemento decisivo, destacando el hecho de producir error o engaño en otro, al que se induce a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero.

El art. 248 del vigente CP sigue la misma línea cuando dice que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Como señala la STS de 2-4-93 (Cfr, también, STS 31 de enero y 28-5-91) existiendo administración fraudulenta o desleal, en realidad no existe engaño, sino quebrantamiento de la relación de confianza entre comitente o mandante y el apoderado o mandatario, infidelidades que no reúnen los elementos del engaño, y, por lo tanto, no son encuadrables en el tipo de estafa .

Otra cosa es que, en el caso -que no es el de autos- de haberse acusado por tal tipo, los hechos pudieran subsumirse en la apropiación indebida.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado

CUARTO

Estimado el motivo anterior, huelga entrar en el estudio de los designados bajo los numerales cuarto y quinto, debiendo pasarse directamente al sexto y último que encuentra su fundamento en infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr. por inaplicación indebida del art. 21.5 del CP, atenuante de disminución de los efectos del delito.

Basa el recurrente su pretensión, -que no ejercitó en la instancia, pues en la calificación provisional se limitó a pedir la absolución, y en la Vista a elevar las conclusiones a definitivas- en haber devuelto, con anterioridad a la celebración del juicio oral, el acusado la cantidad relativa al cheque nominativo nº NUM000, de fecha 1 de julio de 1999, a favor de Indalvi Sur S.L. constando en autos el resguardo bancario del ingreso efectuado por el acusado a favor del factoría Naval de Marín S.A.

Recordemos que el relato fáctico destaca que el acusado recibió del DIRECCION000 de la empresa Factoría Naval de Marín cheque nominativo nº NUM000, de fecha 1 de julio de 1999 a favor de Indalbi Sur S.L. para pago de la factura NUM001 por importe de 195.503 pts. con cargo a su cuenta del Banco Popular, por unos servicios prestados en el buque Agros, talón que el acusado modifica convirtiéndolo en al portador, y que cruza para ser ingresado en su cuenta personal, porque en otro caso no se lo abonaban. Como quiera que el Banco Popular constata la irregularidad del talón en diciembre de 1999, y se encarga una auditoría externa... se descubren en la Factoría Naval de Marín estos hechos.

Por su parte, el fundamento de derecho sexto de la sentencia, con referencia a las responsabilidades civiles, señaló que en el acto del juicio se acreditó la consignación de 1.175 euros, correspondientes al talón Indalvi-Sur S.L. (195.505´55 pts.).

La STS nº 49/03, de 24 de enero indica que "sabido es cómo la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo en el Código Penal de 1995 ha quedado escindida en dos, la 4ª, para cuando el culpable confiesa la infracción a las autoridades, y la 5ª, para los casos de reparación del daño.

Esta Sala viene aplicando con generosidad, siempre en beneficio del reo, esta circunstancia atenuante 5ª de acuerdo con su fundamento que no es otro que el favorecer estas conductas que tan útiles son para las víctimas. Y desde luego, es posible su apreciación cuando esa reparación del daño a la víctima es parcial. Lo permite el propio texto de la norma.

Ahora bien, en los supuestos de reparación parcial cuando el acusado es una persona solvente, es decir, que tiene a su alcance, sin grave daño económico para él, la reparación total en el sentido de indemnización de todos los daños y perjuicios producidos por el delito, cuando, además, los hechos ocurridos permiten conocer la cuantía de éstos, entonces cabe denegar la aplicación de esa atenuante, como ocurrió en el caso examinado en la reciente sentencia de esta Sala de 22-9- 2001.

En estos mismos casos de reparación parcial hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que, en ocasiones esta Sala ha denegado la aplicación de esta atenuante 5ª, cuando lo efectivamente aportado se considera irrelevante por su escasa cuantía (STS 2-6-2001), mientras que en otras sí la ha apreciado (SS 15-4-97 y 23-12-99), incluso en alguna con el carácter de muy cualificada (Sª 20-3-02).

La dificultad se encuentra en determinar el punto de referencia para valorar si esa reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse o no irrelevante a estos efectos".

En el caso, si es cierto que, dos días antes del comienzo de la Vista del Juicio Oral, efectuó el acusado la mencionada consignación, contrasta su importe con el total de sus manejos defraudatorios, representando menos de su centésima parte, en relación con la suma más favorable para el reo, que alcanza los 20.000.000 pts., y ello prescindiendo de los 122.855.339 pts. indicados por el auditor y admitidos -con dudosa técnica- por la Sala de instancia.

Por otra parte, su capacidad económica, si en el momento de la consignación podría parecer reducida -la parte argumenta que es pensionista y que tiene todos sus bienes embargados- lo cierto es que, hasta la adopción de las correspondientes medidas cautelares por los órganos jurisdiccionales, aquélla no podía considerarse pequeña, a tenor de la relación de bienes a su nombre que figura -fº 52 a 54- en las actuaciones, y que determinó su declaración de solvencia, tal como precisa el auto de aclaración de la Sala sentenciadora de fecha 5-9-02.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La estimación parcial del recurso reporta para el recurrente que no le sean impuestas las costas, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr. siendo declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Jose Daniel, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 31 de mayo de 2002, en causa seguida por delitos de Estafa y Falsedad en documento mercantil; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal Sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Comuníquese esta sentencia, y la que se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 106/2000 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín fue dictada Sentencia el 31 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, condenó al D. Jose Daniel "como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250 y del C. Penal en concurso ideal medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 392 del C. Penal a la pena de 6 años de prisión, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12.02 Euros, con privación de derecho de sufragio pasivo, asimismo se le condena a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Factoría Naval de Marín en la cantidad de 119.027,42 Euros más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los hechos a que se refiere esta resolución atendiendo a los parámetros que se fijan en el penúltimo Fundamento que antecede y al pago de las costas."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos únicamente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, por el que fue condenado como autor D. Jose Daniel, sin estimar el delito de estafa por el que también fue condenado.

En consecuencia, se condena a Jose Daniel, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, comprendido en los arts. 390.1 y 392 del CP en relación con el art. 74 CP y con el art. 66, regla 1ª, y 56 y 53 CP, teniendo en cuenta la indudable gravedad de los hechos que quedaron probados, y de acuerdo con el propio relato, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12´02 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se le condena a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Factoría Naval de Marín en la cantidad de 119.027´42 euros, sin que haya lugar a su fijación en ejecución de sentencia, dado el factum de la resolución de instancia -y la presumible voluntad impugnativa de la parte recurrente-, donde se habla de cantidad no superior a 20.000.000 de pts. (120.202´42 euros), y teniendo en cuenta la devolución de 195.505´ 55 pts. (1.175 euros) efectuada, y al pago de las costas.

Que se elimina la condena efectuada con relación al delito de estafa, en sentencia nº 10 dictada con fecha 31 de mayo de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra; y se condena a D. Jose Daniel, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 12´02 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo se le condena a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Factoría Naval de Marín en la cantidad de 119.027´42 euros, sin que haya lugar a su fijación en ejecución de sentencia, y al pago de las costas correspondientes de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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