STS 49/2003, 24 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Enero 2003
Número de resolución49/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan María , representado por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Terrassa instruyó Sumario con el nº 1/99 contra Juan María que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 31 de mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El ciudadano marroquí Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en España desde 1988, trabajaba en octubre de 1998 en una empresa de construcción, en la que también había prestado servicios. Eduardo , con el que mantenía mala relación por razones derivadas del pago de ciertas facturas. Sobre la 18,30 h. del día 4 de octubre de 1998 el acusado acudió con la furgoneta de la empresa a la plaza de Can Anglada, de la localidad de Tarrasa y al bajar de ella, en circunstancias no aclaradas, se encontró con Eduardo , iniciándose una discusión entre ellos y finalmente el acusado provisto de una navaja de unos nueve centímetros de hoja agredió a Eduardo , asestando un primer golpe en hemitórax izquierdo, que penetró en zona pulmonar al menos tres centímetros, provocando hemoneumotorax. Seguidamente lanzó tres golpes más, dos en la espalda, en zona cervico dorsal y paravertebral, y uno en hombro izquierdo, que provocaron igualmente tres heridas cortantes, de carácter superficial. La primera herida, de carácter punzante requirió inmediata asistencia hospitalaria dada la perdida de sangre y que se acumulaba en zona pleural, precisando intervención quirúrgica para su drenaje, y todas ellas suturas. Curó de todas a los veinticinco días, tras seis de internamiento hospitalario, no pudiendo realizar actividad laboral durante ese tiempo.

    Tras esos golpes, como el Sr. Eduardo se enfrentara al acusado nuevamente, guardó la navaja en la furgoneta y cogió de ella un grueso mango de pico, de madera, blandiéndolo frente a Eduardo , que se proveyó de un mazo de goma dura, también procedente de la furgoneta, momento que intervino una patrulla de policía y cesó el enfrentamiento.

    El acusado, antes de iniciar el juicio oral, ingresó en la cuenta de la Audiencia Provincial que le juzgaba sesenta mil pesetas, como pago parcial indemnización perjudicado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que absolviendo al acusado Juan María del delito de homicidio en grado de tentativa, por el que era acusado, debemos CONDENARLE Y CONDENAMOS, como autor de un delito de lesiones graves, ya definido, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con imposición de las costas del juicio

    En concepto de responsabilidades civiles indemnizará a D. Eduardo en trescientas cincuenta mil pesetas.

    Dese a los objetos intervenidos destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error de hecho en la valoración de la prueba. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida art. 21.5º CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó al súbdito marroquí Juan María , como autor de un delito de lesiones por las causadas a su compatriota Eduardo en una reyerta entre ambos en la que aquél le golpeó con una navaja cuatro veces, la primera y más grave en el pecho con introducción del arma en la caja torácica hasta interesar un pulmón produciendo un hemoneumotórax, y las otras tres de carácter superficial.

Se le aplicó el art. 148.1º CP en consideración al arma empleada y, por la gravedad de la primera herida ya referida, que estuvo a punto de causarle la muerte, se le impuso la pena de cuatro años de prisión así como una indemnización de 350.000 pts.

Recurre ahora en casación por tres motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Dice el recurrente que los hechos no ocurrieron en la forma en que los narra la sentencia recurrida. Alega que fue atacado por el lesionado y otros dos hermanos suyos y que él no hizo otra cosa que defenderse, añadiendo que las lesiones de Eduardo se produjeron en un forcejeo con ocasión de tal defensa.

  1. En estos casos, es conocido de todos cómo en casación no podemos hacer una nueva valoración de la prueba, quedando limitadas las atribuciones de esta sala a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hubo prueba que por su contenido ha de considerarse prueba de cargo (prueba existente).

    2. Comprobación de que tal prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas constitucionales y procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo lícita es razonablemente bastante para justificar la condena que se recurre (prueba suficiente), con las dificultades que supone el deslindar esta comprobación de la revisión de la prueba utilizada en la instancia como justificación de su pronunciamiento. Tal deslinde ha de hacerse bajo el criterio siguiente: lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante su examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación ha de valorarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia.

  2. Pues bien, tal triple comprobación en el caso presente nos ofrece un resultado positivo:

    1. Porque la prueba utilizada para condenar (fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida) realmente existió como hemos podido ver con el examen del acta del juicio oral.

    2. Porque esa prueba de cargo fue realizada en el mismo acto del plenario, es decir, con todas las garantías exigidas en esta clase de procesos.

    3. Porque, dada la forma en que ocurrieron los hechos, y sobre todo por la actuación de los miembros de la policía nacional que acudieron al lugar y pusieron fin a la reyerta que aún mantenían los dos marroquíes, hay que considerar suficiente la prueba de cargo. El fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida nos dice las razones por las que la Audiencia Provincial tuvo que creer lo que declaró el lesionado por su coherencia con lo que manifestaron tales dos agentes de la autoridad en el propio juicio oral, al tiempo que nos explica por qué no creyó lo dicho por el procesado. Todo ello además de la prueba pericial médico-forense también practicada en el plenario. A dicho fundamento de derecho primero nos remitimos.

    Ciertamente una condena con tales pruebas de cargo fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

Se aduce como prueba documental acreditativa de tal error el documento que aparece al folio 144 en el que consta que el coche Peugeot 309, matrícula W-....-EW , era propiedad de Carlos .

Manifiesta el recurrente que este Carlos era hermano del lesionado Eduardo y que por tanto, tal documento sirve para probar la verdad de las declaraciones del acusado, quien dijo y mantuvo siempre que le habían atacado el referido lesionado y dos hermanos suyos, uno de ellos el propietario del mencionado vehículo.

Es claro que tal documento acredita la titularidad administrativa de un determinado vehículo, y nada más a estos efectos del art. 849.2º LECr. No tiene aptitud alguna para acreditar la presencia en el lugar de ese hermano y menos aún de otro hermano más, aparte del lesionado. Desde luego, es evidente que no puede acreditar un documento de tales características la forma en que se desarrolló la contienda entre el procesado y su oponente.

En definitiva, se trata de una prueba documental que habrá sido considerada en la instancia por la Audiencia Provincial y allí habrá surtido sus efectos: para nada puede valer en casación.

En conclusión, tal documento carece de aptitud para acreditar el pretendido error en la apreciación de la prueba.

También hay que rechazar este motivo 2º.

CUARTO

1. En el motivo 3º, con base procesal en el nº 1º del art. 849, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el nº 5º del art. 21 CP que dice así: Es circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Quedó probado en el juicio oral por medio del documento allí aportado, que Juan María había consignado inmediatamente antes la cantidad de 60.000 pts. en concepto de pago parcial de la indemnización a que, en su caso, pudiera ser condenado el procesado.

Pretende que tal consignación constituye una reparación parcial del daño causado por el delito a los efectos de constituir esta atenuante.

  1. Sabido es cómo la antigua atenuante de arrepentimiento espontáneo en el Código Penal de 1995 ha quedado escindida en dos, la 4ª, para cuando el culpable confiesa la infracción a las autoridades, y la 5ª, que acabamos de transcribir, para los casos de reparación del daño.

    Esta sala viene aplicando con generosidad, siempre en beneficio del reo, esta circunstancia atenuante 5ª de acuerdo con su fundamento que no es otro que el favorecer estas conductas que tan útiles son para las víctimas. Y desde luego, es posible su apreciación cuando esa reparación del daño a la víctima es parcial. Lo permite el propio texto de la norma.

    Incluso no hay inconveniente, en estos casos de delito de lesiones, que, cuando éstas ya han curado totalmente, esa reparación parcial se haga en un momento posterior por vía de una indemnización con dinero referida a los daños materiales y morales producidos por el delito.

    Ahora bien, en los supuestos de reparación parcial cuando el acusado es una persona solvente, es decir, que tiene a su alcance, sin grave daño económico para él, la reparación total en el sentido de indemnización de todos los daños y perjuicios producidos por el delito, cuando, además, los hechos ocurridos permiten conocer la cuantía de éstos, entonces cabe denegar la aplicación de esa atenuante, como ocurrió en el caso examinado en la reciente sentencia de esta sala de 22.9.2001.

    En estos mismos casos de reparación parcial hay que tener en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado, de modo que, en ocasiones esta sala ha denegado la aplicación de esta atenuante 5ª del art. 20 cuando lo efectivamente aportado se considera irrelevante por su escasa cuantía (sentencia de esta sala de 2.6.2001), mientras que en otras sí la ha apreciado (Ss. 15.4.97 y 23.12.99), incluso en alguna con el carácter de muy cualificada (S. 20.3.02).

    La dificultad se encuentra a veces en determinar el punto de referencia para valorar si esa reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse o no irrelevante a estos efectos, como ocurre cuanto se trata de daños morales en que a veces difieren tanto las apreciaciones de las partes, particularmente las del Ministerio Fiscal con las de la acusación particular. Esto es lo que ocurre con los delitos de lesiones como el que ahora nos ocupa. En tales casos habrá que tomar como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente, si ya se ha producido la calificación provisional, y siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los juzgados y tribunales. Ahora cabría referirse también al baremo establecido para los accidentes de tráfico.

  2. En el caso presente nos encontramos como ya hemos dicho, con que el mismo día del juicio oral, antes de su inicio, se acreditó la consignación a disposición del juzgado de 60.000 pts. en concepto de pago parcial para la indemnización al perjudicado. El Ministerio Fiscal había pedido 400.000 pts. y la acusación particular 1.200.000. Se trataba de unas lesiones muy graves, que estuvieron a punto de producir la muerte por el hemoneumotórax que ocasionaron, necesitaron una urgente intervención quirúrgica con seis días de hospitalización y veinticinco para su total curación y dejaron como secuela unas cicatrices importantes aunque en lugar no visible. La sentencia recurrida fijó la indemnización en 350.000 pts.: 250.000 por esos veinticinco días y 100.000 más por la secuela.

    Añade la sentencia de instancia que las posibilidades económicas del acusado no quedaron acreditadas, aunque sí lo fue que tenía un trabajo regular en España, tal y como declaró su patrono, así como que llevaba residiendo aquí más de diez años.

    A la vista de tales antecedentes, nos parece claro que fue acertada la solución que nos da la Audiencia Provincial al considerar insuficientes esas 60.000 pts. para merecer esta atenuante por reparación parcial del hecho. Aplicando al caso los criterios de esta sala al respecto, que acabamos de resumir, estimamos que tal cantidad ha de reputarse irrelevante a estos efectos.

    En conclusión, nos parece que la Audiencia Provincial valoró correctamente las circunstancias del caso cuando consideró que, incluso para un emigrante marroquí en España, dado que tenía un trabajo más o menos duradero, estaba a su alcance haber reunido una cantidad mayor para indemnizar a su compatriota por las graves lesiones sufridas.

    También este motivo 3º, único que nos quedaba por examinar, ha de rechazarse.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Juan María contra la sentencia que le condenó por delito de lesiones, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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