STS, 15 de Enero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:70
Número de Recurso5154/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5154/00, interpuesto por el Procurador Sr. Araez Martínez, en nombre y representación de "Cultivos Piscícolas Marinos S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2000, y en su recurso nº 634/98 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Cultivos Piscícolas Marinos S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Junio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarando no ajustada a Derecho la Orden Ministerial impugnada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de Mayo de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Enero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 31 de Marzo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 634/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil "Cultivos Piscícolas Marinos S.A." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 29 de Mayo de 1998 (expediente DL-66 - Cádiz, FJ/CG), que, en lo que aquí importa, aprobó el acta de 4 de Junio de 1997 y los Planos de Mayo de 1997 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.724 metros, comprendido entre el Caño de la Cortadura y el Puente José León de Carranza, término municipal de Puerto Real (Cádiz), y otorgó el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/88, de Costas.

La actora impugna este deslinde por cuanto le priva de las salinas llamadas "El Consulado" y "La Cobacha", integradas en el llamado "Trocadero" o "Fort Luis".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado la mercantil actora el presente recurso de casación, en el cual articula cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primero se alega la infracción de los artículos 3.1.a), párrafo segundo, 11 y 13 de la Ley de Costas 22/88, del artículo 57-1 de la Ley 30/92, del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

En sustancia, la parte recurrente viene a decir que todos estos preceptos y jurisprudencia han sido infringidos porque "la sentencia impugnada, al hacer suya la tesis de la Administración, basada solamente en su origen o procedencia y sin ningún otro fundamento o motivo, está extendiendo indebidamente la presunción de legalidad de los actos de las Administraciones Públicas".

Este motivo debe ser rechazado.

No es cierto que la Sala de instancia haya hecho suya la tesis de la Administración "basada solamente en su origen o procedencia y sin ningún otro fundamento o motivo"; (debe referirse al origen o procedencia del terreno).

Para empezar, la parte actora no solicitó prueba pericial que demostrara cuáles son las características físicas de los terrenos en cuestión, así que no es de extrañar que la Sala de instancia acudiera a las pruebas del expediente administrativo.

Y la Sala no acoge esa solución "sin ningún motivo o fundamento", sino que, literalmente, dice lo siguiente:

"Efectivamente de la documentación técnica del expediente, consistente en informes de estudio geomorfológico, planos y sobre todo de las fotografías, en que la zona aparece inundada de agua, no existe la menor duda que el encharcamiento se produce, o bien por efecto de las mareas, o en su caso, porque el agua penetra por subsuelo, lo que en cualquier caso constituye terrenos incluidos en la ribera del mar dentro de la zona marítimo terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial (art. 3.1.a de la Ley de Costas)".

Como se ve, el Tribunal razona por qué llega a la conclusión que mantiene y cuáles son las pruebas que maneja, así que su proceder está suficientemente motivado.

Y de ninguna manera puede decirse que la valoración que hace de todo ese material probatorio sea irracional o arbitraria, o que infrinja alguna norma sobre prueba tasada.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción de la Disposición Transitoria 2ª -3 y de la Disposición Adicional 3ª -1 de la Ley 22/88, de Costas.

Se dice en el motivo que la Sala de la Audiencia Nacional "no aplica a la isla del Trocadero, objeto del recurso, las disposiciones legales citadas, relativas al régimen legal de las islas o islotes de propiedad privada".

Sin embargo, la Sala razona por qué lo hace, y lo razona así:

"Por lo que se refiere a la condición de isla de los terrenos en que se ubican las salinas de la entidad recurrente, aunque geográficamente puedan serlo (porción de tierra rodeada de agua en todas sus partes), si reúnen las condiciones físicas para ser incluidos, como ocurre en el presente caso, en la zona marítimo terrestre, tal característica geográfica será irrelevante al respecto, a menos que se trate de las islas definidas en el artículo 5º de la Ley (formadas por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde sean sensibles las mareas, que son también de dominio público estatal".

Este razonamiento de la Sala de instancia es correcto, y la parte recurrente no puede hacer supuesto de la cuestión afirmando que la sedicente isla es de propiedad privada, porque justo es eso lo que no está demostrado.

Por lo demás, la afirmación de que el terreno constituya una isla está desmentida en la propia sentencia, la cual, como hemos visto, afirma "que no existe la menor duda de que el encharcamiento (del terreno) se produce o bien por efecto de las mareas o, en su caso, porque el agua penetra por el subsuelo", encharcamiento que es incompatible con el concepto de isla.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 3-1-a), párrafo segundo, 4.5, 11 y 13.1 de la Ley 22/88, de 28 de Julio, 339 a 341 del Código Civil y 9.3, 53.1 y 132.2 de la Constitución Española.

La parte recurrente entiende que todos estos preceptos han sido infringidos por la Sala de instancia al sostener la tesis de que todas las superficies que en alguna época pretérita hayan tenido características físicas que hoy determinan el carácter demanial (artículo 3-1-a) de la Ley de Costas 22/88) son dominio público marítimo terrestre aunque a la entrada en vigor de la Ley 22/88 no conserven ni mantengan aquellas características.

Este motivo debe ser rechazado, porque se hace en él decir a la sentencia lo que no dice, ya que:

  1. Los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia impugnada no dicen lo que afirma la mercantil recurrente, sino que se limitan a reproducir preceptos legales.

  2. La Sala de instancia no dice que hayan de ser las características que los bienes tuvieran históricamente las que determinen su actual carácter demanial. Dice, y muy claramente, que esas características las tienen actualmente (v.g. "la zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter mareal", son terrenos "que se inundan por las pleamares debido a su baja cota", "no existe la menor duda de que el encharcamiento se produce o bien por efecto de las mareas o, en su caso, porque el agua penetra por subsuelo", etc).

SEXTO

En el cuarto motivo se alega la infracción de la Disposición Transitoria 2ª -2 y la Disposición Adicional 3ª -1 de la Ley de Costas, ya que, frente a lo que la Sala razona, "aun en la hipótesis de que en época anterior a la Ley 22/1988 de 28 de Julio los terrenos de las Isla del Trocadero y de las salinas situadas en la misma hubieran formado parte de la marisma, es lo cierto que desde la habilitación o construcción de la salina, y hasta hoy, no son marisma, sino terrenos emergidos y de mayor altura de las pleamares máximas en el momento de la práctica del deslinde, y serían terrenos ganados al mar o a la marisma con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley".

Tampoco aceptaremos este motivo.

Es cierto que esta Sala ha declarado que ciertas concesiones otorgadas para desecar y urbanizar produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. (Por todas, sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96--- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00, entre otras).

Pero esta tesis no puede ser aquí aplicada, porque, para empezar, la actora no ha exhibido ningún título concesional adecuado. Dice que esta conclusión no es admisible "porque la eficacia del título viene demostrada por su eficacia durante 113 años, desde 1876 hasta 1989, siendo la carga de la prueba de la inexistencia del título de la Administración que intenta beneficiarse de las consecuencias de este hecho", (página 25 de la demanda).

La fecha de 1876 la deduce la parte recurrente de una respuesta de la Administración a unas alegaciones, respuesta en la que se dice, con referencia a la salina "La Cobacha", que "es un pedazo de terreno anegadizo otorgado por el Capitán General de Marina el 15 de Junio de 1876".

Ahora bien, como puede comprenderse esta concreta referencia a "terreno anegadizo otorgado" es completamente insuficiente para concluir que la concesión tuviera todos los requisitos necesarios para producir la transmisión en propiedad.

Además, históricamente, las concesiones (o mejor, autorizaciones) para "formar salinas" no producían la transferencia del terreno al dominio privado, tal como se deduce de los artículos 44 y 45 de la Ley de Puertos de 7 de Mayo de 1880, en contraposición a lo dispuesto en sus artículos 51, 55 y 57, en los que se regulan las concesiones para desecar marismas, según hemos explicado en nuestra sentencia de 24 de Abril de 1997, apelación nº 11870/91.

SÉPTIMO

En el quinto y último motivo se alega la infracción de la Disposición Transitoria Segunda , 2, de la Ley de Costas 22/88 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la desafectación del dominio público y transmisión de la propiedad de terrenos concedidos para la ejecución de obras.

Este motivo debe ser rechazado por la mismas razón ya vista: la mercantil recurrente no ha exhibido un título concesional del que pueda deducirse la transmisión de la propiedad al concesionario o autorizado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 600'00 euros, (artículo 139-3 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5154/2000 formulado por la entidad "Cultivos Piscícolas Marinos S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 31 de Marzo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 634/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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