STS, 10 de Marzo de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:2147
Número de Recurso497/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 497 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Felicisima, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 340 de 2003, sostenido por la representación procesal de Doña Felicisima contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 11 de diciembre de 2002, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos

9.459 metros de la margen derecha de la Ría de Urdaibai, que comprende todo el término municipal de Gautegiz de Arteaga (incluidos los enclaves del término municipal de Sukarrieta), Vizcaya, según se define en los planos que se integran en el proyecto, fechados en octubre de 2000, circunscribiéndose la acción en esta sede jurisdiccional al Molino de mareas denominado " DIRECCION000 o DIRECCION001 " junto con sus pertenecidos, propiedad de la citada recurrente Sra. Felicisima, terrenos comprendidos entre los vértices M-200 y M-219 (parcelas nºs. NUM000, NUM001 ).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 30 de noviembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 340 de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicisima representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de diciembre de 2001 (sic), sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 9.459 metros de la margen derecha de la ría de Urdaibai, que comprende todo el término municipal de Gautegiz de Arteaga, (incluidos los enclaves del término municipal de Sukarrieta), Vizcaya, según se define en los planos que se integran en el proyecto, fechados en octubre de 2000. La demanda se circunscribe al Molino de mareas denominado " DIRECCION000 o DIRECCION001 " junto con sus "pertenecidos", propiedad de la actora, terrenos comprendidos entre los vértices M-200 a M-219 (parcelas nº NUM000, NUM001 ). No se impugna la inclusión de todos esos terrenos en el dominio público, sino que se efectúa una propuesta de deslinde alternativa, en la que se excluye del dominio público marítimo-terrestre los terrenos en que se enclava el citado Molino y sus "pertenecidos" mas próximos, al considerar la actora que no son inundables desde tiempo inmemorial por situarse a cota superior a la del propio deslinde, y permanecen dentro de la zona demanial los terrenos más bajos situados a inferior cota. Se alega en apoyo de dicha pretensión que, el Molino DIRECCION000 al tratarse de un molino vivienda de mareas, su maquinaria debe estar necesariamente en contacto con el mar, pero la edificación destinada en sus orígenes a vivienda del molinero con cuadra para animales, nunca ha sufrido invasión del agua por la sencilla razón de que el lugar elegido por su construcción en 1683, fue aquél donde las mareas marinas no pudieran alcanzar dicha cota. Se trata de terrenos dedicados históricamente a la explotación agrícola lo que resulta incompatible con la presencia de agua marina, por lo que no se trata de terrenos naturalmente inundables, y no resulta aplicable el artículo 4.2 de la Ley de Costas, sino que - considera la actora - la configuración natural del terreno es asimilable al concepto de Isla según la Ley de Costas. Además, estima improcedente dar un trato diferenciado a su Molino respecto de otros, prácticamente abandonados y en desuso, situados en el ámbito de la citada ría de Urdaibai, como son el de Basturia o el de Murieta, que han quedado excluidos del demanio público. Se aduce así mismo, que las edificaciones se enclavan en el término municipal de Gautegiz de Arteaga, englobado en el "Área de Urdaibai", zona especialmente protegida desde el punto de vista medioambiental declarada Reserva de la Biosfera, por lo que los fines proteccionistas están plenamente garantizados con independencia o no de su inclusión en la zona demanial, y que el citado Molino ha sido calificado con la categoría de Monumento por el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, por lo que se postula la aplicación de la Disposición Transitoria 9ª 2.3ª del Reglamento de la Ley de Costas . Finalmente se esgrime que la previsión legal de la concesión es manifiestamente insuficiente, ante la desproporción existente entre el valor de un bien cuyas características singulares lo hacen único y la concesión legalmente prevista».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida que «La resolución administrativa impugnada justifica el deslinde, en el apartado 2) de las Consideraciones Jurídicas, vértices M-188 a M-329 (entre los que se encuentran los M-200 a M-219 a que se circunscribe la demanda) en el hecho de tratarse de "terrenos, naturalmente inundables, de marisma y llanuras mareales desecados, constituidos por terrenos bajos actualmente transformados en cultivos, cuya inundación ha sido impedida por medios artificiales, por lo que de acuerdo con el artículo 6.2 del Reglamento de Costas, forman parte del dominio público marítimo - terrestre ". En el apartado 7.2 de la Memoria, referente a la "Descripción y justificación de la línea de deslinde y de la ribera del mar", se dice que dada la complejidad del sistema fluviomarítimo de la ría de Urdaibai en la cual están plenamente imbricadas zonas de inundación constante junto a zonas de periódica inundación y otras donde predomina la saturación por filtración del agua marina o donde la inundación ha sido impedida por causas artificiales, es necesario distinguir distintos criterios de aplicación. En los vértices que aquí nos interesa, situados al sur del tramo lo largo del canal de encauzamiento, se justifica el deslinde por tratarse de terrenos desecados en la ribera del mar ( artículo 4.2 de la Ley de Costas ). Se trata de terrenos de marisma y llanuras mareales desecados cuya inundación ha sido impedida por medios artificiales. Se dice, que son terrenos bajos (antiguos depósitos fluviomareales y marismas supramareales) actualmente transformados en cultivos y separados de la ría por munas y muros, en algunos casos muy deteriorados por donde se observan filtraciones que dan lugar a recuperaciones puntuales del entorno natural de la ría, si bien y con carácter general estos tramos han perdido por completo su morfología original, lo que hace que en muchos casos no pueda reconocerse fehacientemente el alcance primitivo de la ría. El límite del dominio público -se sigue diciendo - se ha trazado incluyendo dentro de los terrenos de la marisma, los que se tiene constancia que fueron desecados, según los antecedentes de concesiones administrativas otorgadas o de los estudios del terreno analizados, fotografías históricas consultadas y otras actuales resultantes de la confrontación sobre el terreno y que figuran en los anejos de la Memoria. En el anejo 6 de la Memoria, páginas 44 in fine a 47, se contesta a las alegaciones formuladas por la hoy actora durante la tramitación del expediente de deslinde, y en concreto a la cuestión de fondo en el siguiente sentido "tanto en la Memoria, como en el estudio geomorfológico del terreno (Anejo nº 2 del documento Propuesta de Incoación) y Anejos Técnicos de este proyecto, se pone de manifiesto que los terrenos objeto del presente deslinde forman parte de la ría de Urdaibaí, que a lo largo del tiempo han sido transformados para distintos usos y aprovechamientos. Tal es el caso de la obra hidráulica que conforma el molino de mareas así como del resto de terrenos propiedad de la alegante los cuales han perdido de forma parcial una de sus cualidades primitivas, es decir, el ser terrenos inundables por el efecto del flujo y reflujo de las mareas del Mar Cantábrico. En este sentido la pérdida de esta característica natural no modifica la naturaleza demanial de los terrenos en cuestión al estar ésta contemplada en el artículo 4.2 de la Ley de Costas el cual sostiene que "..Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: (2) Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de las obras, y los desecados en su ribera". Por tanto el hecho de que salvo la maquinaria del molino, la línea de máxima marea no alcance a inundar estas propiedades no implica su exclusión del dominio público al haberse impedido su natural inundación mediante muros y diques y rellenado el espacio aislado . En la resolución impugnada, en el punto 3 de las consideraciones jurídicas, se responde a las alegaciones del recurrente y a otras similares efectuadas por otros afectados en este proceso, de forma conjunta en el siguiente sentido: " Con relación a lo manifestado acerca de la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de terrenos que reúnen las características de tales, o la no adecuación del deslinde a la realidad física del terreno, hay que indicar que en el estudio geomorfológico incluido en el expediente, así como en los anejos técnicos del proyecto de deslinde, ha quedado acreditada fehacientemente la pertenencia al dominio público marítimo-terrestre de los terrenos incluidos en el deslinde, de acuerdo con lo indicado en los arts.3 y 4 de la Ley "».

CUARTO

La Sala de instancia declara en el fundamento jurídico tercero, como razón de su decisión, que: «El estudio geomorfológico en que se basa la resolución recurrida, se aportó con la propuesta de delimitación del dominio público marítimo- terrestre en la margen derecha de la Ría de Urdaibai, en el tramo que comprende el término municipal de Gautegiz de Arteaga - folios. 79 a 120 de la carpeta 1 del expediente-. Se trata de un estudio muy amplio y detallado sobre aspectos esenciales para la resolución de este pleito, como es que la citada ría forma un estuario en la desembocadura del río Oka, extendiéndose desde la localidad de Gernika en la cola del estuario ( extremo sur). El mencionado informe resalta que ".

...Este estuario de Urdaibai pertenece a la clase de valles fluviales inundados en los que la acción mareal constituye el principal agentedinámico". La ría tiene una longitud de unos 11,15 Km. Desde Gernika hasta Mundaka, y una anchura media que oscila entre 1 y 0,5 km. La influencia mareal penetra por toda la ría, recorriendo el término de Mundaka y siendo perceptible su acción hasta pasada la localidad de Gernika, en el barrio de Erenteria de Ajangiz. El canal principal de la misma se encuentra encauzado entre las localidades de Murueta y Gernika, si bien la acción mareal sigue siendo perceptible también por el antiguo cauce demarea ... . El estuario viene sufriendo un continuo y progresivo relleno y colmatación debido a los aportes de arenas y fangos aluviales procedentes de la erosión de las laderas( vertientes) de la propia cuenca estuarina, como de los sedimentos con abundantes restos de conchas procedentes de la propia dinámica mareal. Otro aportes, no menos importantes, son los debidos a los rellenos de marismas producidos por el hombre durante los últimos tres siglos". El territorio de Urdaibai, donde se inscribe la ría objeto del presente informe, fue declarado reserva de la Biosfera de la UNESCO en 1984 ". Después de los apartados que en el mencionado informe se dedican a "Evolución Geológica y Geormofológica Reciente de la Ría de Urdaubai", "Rasgos Morfológicos del Conjunto de la Ría" y "Dinámica Estuarina en la Ría de Urdaibai", en el apartado 7 dedicado al "Deslinde del Dominio Público Marítimo-terrestre en la Ría de Urdaibai desde el punto de vista geomorfológico", y en concreto respecto del deslinde de la ría en el término municipal de Gautegiz de Artega -subapartado 7.2- por lo que aquí nos interesa se dice que " entran a formar parte los terrenos marismales del tramo comprendido entre el pólder de Abbekos por el norte, el límite con el término municipal por el su, y el antiguo canal principal de marea de la ría por el oeste, actualmente activo, si bien bastante mermado en su acción mareal desde la canalización en el año 1923 (fotos panorámicas 13 a 26). A medida que va aumentando la distancia al mar abierto, los terrenos intermareales van dejando paso a terrenos supramareales que se inundan con mayor dificultad, en parte debido a la mayor cota topográfica, en muchos casos por los antiguos rellenos para aprovechamiento agrícola y que se han ido abandonando con posterioridad, y en parte por la existencia de antiguas munas que vienen a dificultar la penetración del caudal mareal. "En casi todo este tramo estas llanuras marismales están en contacto con morfologías de suaves pendiente, como ocurre en las ensenadas laterales de Argatxa y Kortezubi..." Del examen de los planos de unidades geomorfológicas, aportados por la Abogacía del Estado en periodo probatorio, y en particular de las hojas 2 y 3 que son las que aquí nos interesa, se desprende que la zona litigios se corresponde con llanuras intermareales limo-arenosas, marismas supramareales y marjales, y marismas desecadas con uso agrícola y/o abandonadas que van recuperando su morfología original. Estas marismas supramareales o marjales constituyen, según el citado estudio morfológico, los terrenos de la ría que excepcionalmente se inundan en toda su extensión y que conservan la morfología original marismeña. Aparecen surcados por una compleja trama de canales dendríticos (caños) que constituyen el sistema de drenaje de las mareas, que una vez que dejan de ser funcionales se van colmatando lentamente hasta ser invadidos por la vegetación. Los marjales son indicativos del proceso de evolución de la marisma que pasa por el desarrollo de marismas intermareales, asociadas directamente a las condiciones marinas o estuarinas, a marismas supramareales, más influenciadas por las condiciones terrestres. La maduración de una marisma, desde el punto de vista geomorfológico, implica un proceso de progradación por el que la marisma alta va desplazando a la baja, lo que a su vez queda reflejada por las asociaciones florísticas y faunísticas que presenta cada estado evolutivo de la misma. Estos marjales aparecen ampliamente colonizados por vegetación característica como la Spartina martima, Juncus maritimus, Saliconia ramossisima, Triglochin maritimum y Verdilaga marina. Los citados pronunciamientos del referido informe geomorfológico, son ratificados, en lo que aquí estamos analizando, por el emitido en su momento por el Gobierno Vasco ( documento 42 del proyecto de Deslinde), el cual, respecto al deslinde propuesto, señala: " Puesto que en la mayor parte de todos los deslindes propuestos las zonas clasificadas según la Ley de Protección de Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai como P.O ( Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos, con o sin vegetación) y P.1 ( Zonas intermareales o supramareales constituidas por fangos y zonas de marisma, aisladas del sistema de circulación hídrica mediante empleo de lezones, munas o muros de contención) coinciden con la delimitación provisional del dominio público marítimo-terrestre, siempre que fuera posible sería conveniente mantener este solapamiento en la totalidad de los deslindes ". La parte actora, para acreditar que el molino y sus pertenecidos más próximos no son inundables desde tiempo inmemorial, ha propuesto prueba pericial que se ha llevado a cabo por un Ingeniero Técnico en Topografía, D. Maximiliano designado judicialmente, que ha elaborado el informe obrante al ramo de prueba de la parte demandante. En dicho informe, después de identificar los aparatos de medición electrónica empleados en su elaboración, se dice que la medición se realizó partiendo del vértice geodésico de S. Miguel, que pertenece a la Red de primer orden de la Red Geodésica del País Vasco, por lo que estas cotas son las oficiales obtenidas desde el nivel medio del mar en Alicante. Las cotas obtenidas en el terreno se detallan en un plano que se adjunta, destacando el perito que la cota máxima durante la pleamar es la cota de 2,23 metros. Así mismo se pone de relieve que durante la visita a la finca se observó la presencia de árboles frutales, césped y otra vegetación que solo crece en presencia de tierra vegetal, así como un número muy grande de toperas que son incompatibles con la existencia de agua salina, no apreciando la existencia de movimiento de tierras altas tales como rellenos, guardando el terreno una composición homogénea en todo su conjunto, lo que indica -a juicio del peritoque la finca no se indica a lo largo de todo el año. Señala, que las estancias del molino utilizadas como habitaciones se encuentran en perfecto estado de conservación, por lo que considera que nunca se han inundado, y están a la misma cota que la del exterior de la zona de la entrada de la casa y que es de 3,30 metros. Se adjunta un reportaje fotográfico tanto de dichas habitaciones como del molino en pleamar y de la existencia de frutales y césped desde la parte anterior del molino. En el informe morfológico, al estudiar la acción mareal de la ría de Urdaibai - apartado 6.1- se dice que tomando en consideración una serie de parámetros que se detallan, se ha calculado la altura de la pleamar viva equinoccial -folio 22- hasta datos qufolios 19 y 20- que asciende hasta la cota hidrográfica de + 4,80 m referida al cero hidrográfico del Puerto de Bilbao, valor que se corresponde con la cota topográfica +3 m referida al 0 topográfico en Alicante. Al estar esta zona de entrada a la casa y pertenecidos más próximos al molino, según el informe pericial, a cota superior a la de 3 metros, que es la correspondiente a la pleamar viva equinoccial, es por lo que se postula su exclusión del dominio público marítimo terrestre. En cuanto a la valoración de prueba pericial, debe efectuarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica, pronunciándose en este sentido el artículo 348 de la vigente LEC que continua con la tradición anterior, sin que la Sala este obligada a sujetarse a dicho dictamen como señala la STS de 17 de julio de 2002 . Pero es que además, el citado dictamen como señala la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, no pone de manifiesto prueba alguna que desvirtué la condición morfológica de los terrenos o contradiga los criterios expuestos en el informe morfológico, que son los tomados en consideración por la Administración demandada. Así, esa mayor cota topográfica, superior a 3 metros, a la que se hace referencia en el informe pericial, resultaría claramente compatible con antiguos rellenos para aprovechamiento agrícola que se han ido abandonando con posterioridad, y a los que se alude en el citado informe morfológico, lo que pude explicar la existencia de árboles frutales y césped en puntos aislados de dichos terrenos. Por otra parte, en cuanto a la edificación destinada a vivienda, que en la demanda se vincula con la construcción inicial del molino en 1683 y se dice que nunca ha sido alcanzada por las aguas del mar, decir que en el presente procedimiento no se ha aportado elemento probatorio alguno que acredite dicho extremo, tratándose de un mero alegato ayuno de todo elemento probatorio. Es más, en la documentación aportada por Dª Felicisima "Historia de mi Molino", junto con el escrito de alegaciones, constan referencias en los años 1700 y 1800, al molino con sus ruedas, presa, calce y demás "adherencias della tocantes", al molino Ozollo-Errota con "todos sus pertenencias de maquinaria, anteparas, calces, derechos de aguas". Sin que se efectúen alusiones concretas a la vivienda, a la que se alude por primera vez ya entrado en la escritura de 13 de julio de 1938».

QUINTO

Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se declara que: «Respecto a la conceptuación del terreno como isla, la STS 15 enero 2004 (Rec 5154/2000 ) señala " Por lo que se refiere a la condición de isla de los terrenos en que se ubican las salinas de la entidad recurrente, aunque geográficamente puedan serlo (porción de tierra rodeada de agua en todas sus partes), si reúnen las condiciones físicas para ser incluidos, como ocurre en el presente caso, en la zona marítimo terrestre, tal característica geográfica será irrelevante al respecto, a menos que se trate de las islas definidas en el artículo 5º de la Ley (formadas por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde sean sensibles las mareas, que son también de dominio público estatal". Este razonamiento de la Sala de instancia es correcto,. Por lo demás, la afirmación de que el terreno constituya una isla está desmentida en la propia sentencia, la cual, como hemos visto, afirma "que no existe la menor duda de que el encharcamiento (del terreno) se produce o bien por efecto de las mareas o, en su caso, porque el agua penetra por el subsuelo", encharcamiento que es incompatible con el concepto de isla". En el caso de autos del examen de las fotografías 1, 2 y 3 -folios 6 y 7 de la carpeta número 1 del expediente administrativo- que se ubican en el folio 5 en el plano del deslinde, se constata con toda claridad el alcance del agua en la pleamar del día 26 de septiembre de 1998 a una terraza que está situada junto al molino y a cota similar a la de la planta baja de la vivienda, como señala el Jefe de la Demarcación de Costas del País Vasco en el informe de fecha 23 de mayo de 2003 -folios 3 y 4 de la citada carpeta nº 1 del expediente- y se constata con claridad de la observación de la fotografía panorámica de la terraza y del molino que obra grapada (junto al folio 8 de dicha carpeta) con el escrito de alegaciones de la actora y al parecer aportada por ella misma. Se trata de una fotografías sumamente elocuentes del alcance de la pleamar -no de mera agua de lluvia, como sin base alguna se esgrime en la demanda- a la citada terraza, muy próxima a la vivienda, y a cota similar del suelo de la planta baja. Ese encharcamiento de la terraza producido por el efecto de las mareas, conforme a la jurisprudencia citada, impide que pueda catalogarse dicho terreno como isla, viene a poner en tela de juicio la prueba pericial practicada, y a reforzar la inclusión en el dominio público de dichos terrenos. A lo anterior hay que añadir, anejo 6 de la Memoria -folio 47- que, según se señala en la publicación que se aporta sobre la declaración de Bien Cultural calificado por el Gobierno Vasco, la zona correspondiente al embalse ocupa unos terrenos de marismas y el canal que une el manantial de Koba con el edificio del molino fue realizado aprovechando las diversas entradas de agua entre los juncales y herbales mediante las necesarias obras artificiales que embalsan y a la vez encauzan las aguas para el aprovechamiento y funcionamiento del molino, lo que constituye junto con las fotografías números 14 a 17 -folios 115 a117 de la carpeta número 1 del expediente- y las aportadas por el Abogado del Estado junto con el escrito de contestación a la demanda (sumamente ilustrativas), otros elemento probatorios de peso, que convergen en la misma dirección: evidenciar la demanialidad de dichos terrenos. En definitiva, se ha constatado que nos encontramos ante terrenos, desde un punto de vista natural, de vocación inundable y que en la realidad lo son solo en parte por la acción artificial del hombre, por lo que resulta correcta su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, tal como señala la resolución recurrida al amparo del artículo 6.2 del Reglamento de General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, que desarrolla el artículo 3.1.a) de dicha Ley :" Son niveles de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el art. 132,2 CE : 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas.... Igualmente, este precepto reglamentario desarrolla el artículo 4.2 de la Ley de Costas cuando dice : Pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal: 2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera. Por lo que respecta al tratamiento diferenciado que se da a su molino respecto de otros como el de Basturia o el de Murueta, se justifica por el Jefe de la Demarcación de Costas del País Vasco -folio 3 de la carpeta 1 del expediente- en que están situados a cota superior, de hecho -se dice- que a uno de ellos el agua no llegaba de forma directa sino a través de una obra artificial para toma del agua del "río", situación muy diferente al molino cuya titularidad ostenta la Sra Felicisima que recibe el agua directamente de la ría, estando a cota más baja que los otros, aunque a su alrededor la cota se elevó en su momento artificialmente . Esas peculiaridades expuestas son las que vienen a justificar de forma razonable la diferencia de trato alegada, no debiendo olvidar que, en cualquier caso, la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, 51/1985, 151/1986, 62/1987, 40/1989, 21/1992, 78/1997, etc )».

SEXTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 9 de enero de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Felicisima, representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, con infracción de lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no ha resuelto de forma expresa la pretensión relativa a la anulación parcial del deslinde y en concreto la propuesta alternativa formulada, dado que una porción de la finca quedaba, de forma excepcional, inundada en circunstancias atmosféricas y meteorológicas extremas, pero ni el resto de la finca ni el Molino ni el edificio en que se integra son acreedores de dicha caracterización y, por consiguiente, no debían quedar incluidos en el deslinde y a ello se dedicó una serie de argumentos que quedaron reflejados en la súplica, mientras que la argumentación de la sentencia no permite entender resuelta la pretensión procesal, diferenciada y específica que se formuló en la instancia sino que se ha dado un tratamiento jurídico indiferenciado a toda la finca cuando lo cierto es que hay una realidad dual y diversa; y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 391, 326, 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1218 y 1225 del Código civil, como consecuencia de la indebida apreciación y valoración de la prueba, con lo que se han alcanzado resultados irrazonables e injustificados, así como por la vulneración de la jurisprudencia recaída en materia de valoración de la prueba pericial y con infracción también de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas y 6 del Reglamento de desarrollo, y ello porque la sentencia priva de valor al resultado de la prueba pericial practicada con todas las garantías del proceso judicial y declara que no existe elemento probatorio alguno que acredite la existencia de la vivienda desde el origen de la construcción del molino, mientras que la correcta aplicación de las reglas aplicables en materia de prueba habría determinado un resultado diferente del recurso en la instancia y para apreciar la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba basta con fijarse en la desvalorización que del informe pericial emitido en el proceso se hace respecto del informe morfológico emitido en vía administrativa, que no es comparable con aquél dado su manifiesto carácter genérico sobre la totalidad de la Ría de Urdaibai, desvalorización que se hace también en beneficio del valor de tres fotografías, alcanzando consecuencias irrazonables la Sala de instancia al prescindir de elementos de hecho acreditados en el expediente administrativo y no discutidos por las partes, debido al carácter manifiestamente no inundable de una parte de la finca y del Molino, lo que determina que se hayan aplicado los citados preceptos de la Ley de Costas y de su Reglamento a unos terrenos que no reúnen las características señaladas en estos preceptos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se anule parcialmente la Orden recurrida de deslinde en lo que afecta a la recurrente y se declare la improcedencia de incluir en el dominio público marítimo-terrestre la finca y el molino de su propiedad salvo la franja de terrenos a que se contrae la propuesta alternativa.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 27 de marzo de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida, después de valorar la prueba practicada, desestima las pretensiones de la demandante, dando cabal respuesta a todas ellas, mientras que con el segundo motivo alegado lo que pretende la recurrente es una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", lo que no cabe en casación, pues la sentencia recurrida realiza una correcta apreciación de las pruebas para llegar a conclusiones lógicas y razonables, en contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser conforme a derecho la sentencia impugnada.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 24 de febrero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con infracción de lo establecido en el artículo 67.1 de dicha Ley, al no haberse examinado y resuelto en ella la pretensión formulada por la recurrente en relación con la propuesta alternativa de deslinde que se formuló.

Este motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia, a la vista de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, declara ajustada a derecho la resolución ministerial aprobatoria del deslinde de dominio público marítimo-terrestre, con lo que desestima la pretensión alternativa de la demandante, a la que se alude expresamente en el tercer párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por considerar, con base en las razones ampliamente expuestas, que los terrenos comprendidos entre los vértices M-200 a M-219 constituyen dominio público marítimo-terrestre sin que el molino ni sus pertenecidos puedan entenderse excluidos de aquél.

SEGUNDO

Otro tanto cabe decir del segundo motivo de casación, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se aduce que la Sala sentenciadora ha conculcado, al valorar las pruebas, lo establecido en los artículos 319, 326, 348 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 1218 y 1225 del Código civil, y, como consecuencia de una incorrecta apreciación, llega a resultados irrazonables e injustificados, aplicando indebidamente lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas y 6 de su Reglamento .

El encomiable esfuerzo que el representante procesal de la recurrente lleva a cabo para demostrar la falta de lógica en que incurre el Tribunal a quo al apreciar las pruebas, singularmente las periciales, es razón más que suficiente para llegar a la conclusión contraria, dado que, ante una falta de lógica tan ostensible como la que se asegura ha cometido la Sala sentenciadora, no serían necesarios tan arduos, densos y discutibles argumentos como los utilizados. El criterio sostenido en la sentencia recurrida acerca del carácter inundable de los terrenos deslindados viene avalado por una meticulosa valoración de todas las pruebas practicadas tanto durante el proceso como en la vía previa, al mismo tiempo que se da respuesta a lo alegado sobre las mismas por los litigantes, de manera que no sólo no se han vulnerado los preceptos invocados en este motivo de casación, que regulan las pruebas documental, pericial y de presunciones, sino que la Sala sentenciadora los ha respetado cabal y escrupulosamente.

Lo que trata la recurrente, a través de la articulación del motivo de casación que examinamos, es de que lleguemos a conclusiones fácticas distintas de las obtenidas por el Tribunal a quo, sin ofrecernos, sin embargo, elementos de juicio evidenciadores de que la apreciación de las pruebas que ella hace resulta más acorde con la lógica, la sana crítica o la recta razón que la realizada por aquél, ni demostrado que se haya incumplido, al valorar dichas pruebas, alguna regla relativa a la prueba tasada, de manera que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña Felicisima, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 340 de 2003, con imposición a la referida recurrente Doña Felicisima de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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