Sentencia AP Sevilla, 9 de Diciembre de 1998

Procedimiento43380
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a lo que más adelante se dirá.

PRIMERO

En primer lugar, y aún sin desconocer que el vicio procesal de la predeterminación del fallo .,según constante y pacífica Jurisprudencia (entre otras,SSTS-16/12/97; 22/12/97Y 30/12/97-, y 30/12/97-RA-9223,que citan otras muchas) supone, en relación con los hechos probados, que en estos se utilicen expresiones técníco-jurídicas, solo asequibles a juristas,con valor respecto del fallo y cuya supresión dejen el relato histórico sin base alguna, prejuzgando o lo que es igual, dicho de otra manera, enjuiciando antes de tiempo y tal defecto no se aprecia en la sentencia impugnada, es lo cierto, que resulta inapropiado (sentencia citada de 30/12/97) insertar en el "factum" juicios de valor o de inferencia .,de conocimiento o de intención cuya incardinación más correcta lo es en la fundamentación jurídica posterior.

El razonamiento que precede sé formula, para justificar la modificación que en esta alzada, se opera en cuanto al "factum" de la sentencia de instancia, eliminando los que se consideran juicios de valor o de inferencia.

SEGUNDO

Se alega por la representación jurídica de la parte recurrente en nombre de J. M. B. T. como motivos primeros de su recurso, la vulneración de los principios "non bis in idem" y "seguridad jurídica", con cita, entre otros, de los Arts 9.3,24 y 25 de la C.E., pretendiendo que el enjuiciamiento en otra localidad (Zaragoza) de hechos ",análogos", condicione la nulidad de este juicio.

En efecto, ambos principios, claramente interrelacionadas, impiden que una persona sea enjuiciada más de una vez por unos mismos hechos (entre otras.SSTS-29/4/93 y 12/12/94),pero su aplicación exige identidad de hechos y personas que en este caso no concurren, pese a no negar la analogía de ambos procedimientos, al desconocerse, aquí puntualmente las circunstancias y pruebas en aquel proceso y los hechos concretos que permitan afirmar la necesaria identidad objetiva, por lo que dichos motivos del recurso se rechazan.

TERCERO

La STS 17-11-97,,con cita de otras muchas, en relación con el delito de estafa viene a recordar que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil el] los delitos .contra la propiedad se halla en el concepto de la tipicidad,de tal suerte que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles, añadiendo, la referida sentencia (en la misma línea,SSTS-12/6/97 y 21/5/97) que el que se denomina doctrinalmente negocio criminalizado, sólo será puerta de la estafa, que no es el caso de ahora corno más adelante se verá, cuando se constituya en un pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechada al patrimonio ajeno (SSTS 13/5/94,1/4/85-;19/6/95 y 12/5/98 )_

Es decir, dicho de otra manera, el dolo, al que como vicio consentimiento se refiere el Código Civil en sus Arts 1265,1269 y 1270,por sí solo no genera, sin más, la infracción penal.

CUARTO

Así, en la estafa se precisa que el sujeto activo, movido por un ánimo de lucro, utilice un engaño precedente o concurrente (no SUBSEQUENS STS -25/5/98) ;causante (es decir, ligado con un nexo causal con el desplazamiento patrimonial y bastante (STS-23/4/97),que tenga carácter eficaz y suficiente, para provocar error- al sujeto pasivo quien, por esa causa, realiza el desplazamiento patrimonial que causa perjuicio a el mismo o a un tercero(STS 22/11/97,con cita de otras muchas).Engaño bastante para inducir a error esencial (STS 12/5/97) que significa sea capaz en un doble sentido, de uno para traspasar lo ilícito civil y penetrar en el ilícito penal, y de otro, que seaidóneo, relevante y adecuado para producir aquel error, no bastando el engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven,

En efecto...

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