Sentencia AP Madrid, 30 de Junio de 1998

Procedimiento39947
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Habiendo tramitado el expediente de suspensión de pagos de C. T., S. A., por escrito, una vez obtenidas las adhesiones, dictó el Juez de Instancia auto aprobando el convenio, resolución de fecha 20 deenero de 1994, que fue notificada a los acreedores, entre los que se hallaban las entidades recurrentes N., S. A. y M., S. A. A la primera se le notificó el 28 de enero de 1994 y a la segunda el 21 del mismo mes y año, tanto una como otra impugnaron el convenio mediante escritos presentados el de N., S. A. el día 7 de febrero de 1994, y el de la otra el 3 de febrero de 1994. Al haber transcurrido respectivamente diez, y nueve días, el Juzgado de Instancia dictó auto de fecha 4 de abril del mismo año inadmitiendo las impugnaciones por estar presentadas fuera del plazo de ocho días referido en el artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Ambas partes recurrieron en reposición por entenderque el plazo de ocho días debía ser computado descontando los inhábiles, por ser de naturaleza procesal, argumentando que tienen esta naturaleza todos aquellos cuyo origen es una citación, notificación y emplazamiento, razón por la cual no descontar los días festivos les impediría acceder a la vía del recurso, entendiendo esta expresión en su sentido amplio, lo que está expresamente rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Solicitaron que se repusiera el auto por haber impugnado el convenio en el plazo de ocho días; y de forma alternativa, la nulidad de lo actuado, debiendo retrotraerse las actuaciones para que por el Juzgado se proclame el resultado de las adhesiones, entendiendo que es de aplicación en este supuesto lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos.

La entidad suspensa, C. T., S. A., impugnó ambos recursos alegando en relación con el primer pedimento, dos argumentos, uno primero consistente en ser el plazo de los ocho días de naturaleza civil por lo que el cómputo ha de ser de días naturales, fundando tal argumentación en no ser la impugnación un recurso contra una resolución judicial, al estar limitada la actuación judicial a aprobar el convenido, por lo que no es objeto de recurso el auto, siendo irrelevante a estos efectos que aquél se haya adoptado por el sistema escrito de las adhesiones o en Junta de acreedores; no es una impugnación de una resolución judicial por lo que no hay infracción del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Añadiendo como argumento más que en todo caso, el expediente de suspensión de pagos no forma parte de los procedimientos contenciosos sino de jurisdicción voluntaria por lo que no procede descontar en los plazos los días inhábiles porque todos son hábiles para ejecutar actos judiciales. Y en relación con la petición de nulidad alegó en primer lugar que no se ha infringido ningún precepto, ya que en el trámite escrito no es perceptiva la «proclamación», referida en el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos, la cual sólo tiene lugar en el procedimiento ordinario en el que se celebra Junta de acreedores; añadiendo, que en el supuesto de que se considerara que ésta era exigible, tampoco procedería la nulidad por dos razones, una primera porque las apelantes debieron hacer valer tal petición recurriendo en el plazo de tres días el auto aprobatorio del convenio, lo que no hicieron pese a saber que no se había producido tal proclamación de resultados, y segundo, porque en ningún caso se ha provocado indefensión a las partes, ya que esa proclamación a partir de la cual deben computarse los plazos, los cuales serán de días naturales, habría sido suplida por el auto aprobatorio del convenio el cual por la falta de aquélla es modificable si se estimara alguna de las impugnaciones, y siempre que hubieran sido admitidas por presentarse en plazo, lo que no ha ocurrido en este caso concreto.

Segundo

Si bien las entidades apelantes en primer lugar alegaron como motivo de impugnación el error en la interpretación del plazo para impugnar, y en segundo lugar articularon la petición de nulidad por falta de proclamación del resultado de las adhesiones respecto del convenio presentado por la suspensa, este Tribunal considera que siguiendo una exposición lógica lo primero que ha de examinarse es si procede o no la nulidad solicitada.

Tanto N., S. A. como M., S. A. afirmaron que si bien es discutible, debe entenderse que en el procedimiento seguido por escrito para obtener las adhesiones al convenio, previamente a dictar el auto aprobatorio del mismo, el Juzgado debió dictar una resolución judicial, una providencia, proclamando el resultado, para de este modo dar a...

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