Sentencia AP Ciudad Real, 3 de Septiembre de 1998

Procedimiento40640
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Reclama la Comunidad de propietarios actora la cantidad de 90.480 pesetas que serían adeudadas por los demandados, como propietarios de uno de los locales comerciales del inmueble, por impago de los gastos comunes en los meses de junio a noviembre de 1995 más un resto impagado anterior.

La oposición de la parte demandada se mantuvo en la alegación de no haber dejado de pagar sino los meses de junio a noviembre de los reclamados, y ello por nogozar su local de suministro de calefacción pese a la antigüedad del problema, alegando en derecho la excepción de falta de acción de la Comunidad demandante al no haber adoptado acuerdo alguno para presentar esta demanda, así como la excepción de contrato no cumplido al haber pagado los demandados durante largo tiempo por un servicio que la Comunidad debía prestar sin haberlo hecho; por otro lado se alega que la comunidad iría contra sus propios actos alhaberse acordado reducir de la cuota la parte correspondiente a la calefacción, no haciendo frente a los gastos que por este concepto girase la Comunidad de la calle L., 43 en que se encontraría la caldera común para ambos inmuebles.

La Juez de instancia desestima la excepción alegada y resuelve que reclamándose un gasto común no impugnado conforme al artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y constatado el impago de los meses de junio a noviembre de 1995procede estimar la demanda interpuesta con imposición a la demandada de las costas causadas.

El recurso ahora formulado esgrime en primer lugar la incongruencia de la sentencia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el procedimiento; incide nuevamente en la falta de acción de la actora por los mismos motivos alegados en la instancia, insiste en la excepción de incumplimiento, y considera errónea la prueba practicada en cuanto a la determinación de lo adeudado, por lo que de forma subsidiaria solicita que se fije tal cuantía en 63.000 pesetas en lugar de las reclamadas.

La actora interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

Segundo

En cuanto a la excepción que ahora se mantiene de falta de acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 13.5, 14, 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, ciertamente la sentencia de instancia resuelve esta cuestión con el argumento de no ser necesaria convocatoria de la Junta para «la exigencia del pago de los servicios», cuando el apelante lo que plantea es la falta de acuerdo para la reclamación judicial, lo que a su juicio acarrearía la falta de acción.

No podemos compartir tal criterio pues de un lado sí existe acuerdo de proceder judicialmente contra los demandados, ya que así consta en la Junta extraordinaria de 17 de noviembre de 1995 no impugnada y, cono es lógico, anterior a la presentación de la demanda, no teniendo relevancia legitimadora alguna el que previamente se hiciese un requerimiento de pago extrajudicial y por otro lado ha de recordarse la doctrina jurisprudencial que establece (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 ó 13 de diciembre de 1996), el Presidente representa a la Comunidad en juicio y fuera de él, según dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no precisa acuerdo de la Junta para reclamar a morosos (también sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo y 5 de julio de 1995), señalando la sentencia del...

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