Sentencia Audiencias Provinciales, 9 de Septiembre de 1998

Procedimiento40727
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1998
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los actores doña A. B. M., doña A. S. B. y don J. J. S. B. interpusieron demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil contra don E. P. N., don J. P. H. y La E., S. A., generada en su opinión por la negligente actuación de los dos primeros, Abogados cuyos servicios contrataron los demandantes y cuya responsabilidad civil profesional se encontraba asegurada, cuando se realizó la actuación profesional tachada de negligente, en La E., S. A., por cuya razón se demanda también a esta mercantil. Y como la sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, apelan aquéllos contra la misma con la pretensión de alcanzar en esta alzada el objetivo que han visto frustrado en el primer grado de la jurisdicción mientras que, lógicamente, pretenden los apelados la confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda, que encuentran ajustada a Derecho.

Segundo

Nada diremos sobre la excepción procesal de falta de legitimación activa de doña A. B. M. que en la primera instancia adujo la representación procesal de los demandados pues, rechazada por la sentencia de instancia, ninguna mención se ha hecho a la misma en la vista de la apelación por la parte que podía reproducirla. En cambio, y aunque lo hizo al final de su informe en lugar de al inicio del mismo al tratarse de un obstáculo procesal, se refirió el Letrado de losapelados a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, fundada en el hecho de no haberse también demandado a la Procuradora señora R. A., que en el procedimiento de marras ostentaba la representación procesal delos actores, también fue desestimada con tino por la Juez a quo, por lo que deberemos ocuparnos de dicha alegación.

Si partimos de que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de creación doctrinal y jurisprudencial, se relaciona estrechamente con el principio procesal de audiencia y contradicción y con el derecho fundamental a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución española, en cuanto nadie puede ser condenado sin ser oído, puesto que se pretende que, para la válida constitución de la relación jurídico procesal, sean llamados al proceso todos aquellos a los que puede afectar directamente la sentencia que en el mismo recaiga, posibilitando la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte como interesados en la relación jurídica controvertida (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo, 29 de abril y 23 de noviembre de 1992 y 15 de marzo de 1993, entre otras), mal puede tener éxito aquélla en un caso como el presente, en que una hipotética estimación de la demanda en nada podría afectar a la Procuradora, por la simple razón de que la condena dineraria que los actorespersiguen no se pretende contra ella, por lo que en ningún caso afectaría a su esfera jurídica, ya que a la misma habrían de hacer frente los efectivamente demandados, no quien no lo ha sido. Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que, visto el planteamiento de la demanda, nunca podrá exigirse a los actores que la dirijan contra la Procuradora, pues ningún reproche hacen a la misma, a la vista de que dicen expresamente en el Hecho tercero de la demanda que tanto el auto de sobreseimiento, como el de cuantía máxima, fueron notificados a la Procuradora, que lo entregó en el despacho de los Abogados demandados. Y esto no sólo lo dicen los propios actores en la demanda, sino que lo reconoció expresamente al absolver posiciones en prueba de confesión en Juicio el Letrado demandado señor P. N., al reconocer que tuvo inmediato conocimiento tanto del auto de sobreseimiento, como del de cuantía máxima, al serle inmediatamente transmitidas las notificaciones por la Procuradora. Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2.ª) de 9 de octubre de 1995, la normativa orgánica, representada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 438) y por el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales aprobado por el Real Decreto 2.046/1982 (artículos 11 y 14), considera como obligación de estos profesionales la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo que otra cosa se disponga o se autorice por la ley; obligación que aparece más concreta y detallada en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero, en todo caso, limitada a labores de seguimiento del Juicio, transmisión de documentación, instrucciones o antecedentes al Abogado, quedando en manos de éste todo lo relativo a dirección y defensa de las partes, y asesoramiento y consejo jurídico (artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que ningún reproche puede hacerse al Procurador que trasladó al Letrado las notificaciones recibidas porque no llegara a instarse el llamado Juicio ejecutivo del automóvil, pues tal era función del Letrado, en cuanto director técnico.

De lo que acabamos de razonar se sigue, no sólo la inviabilidad de la excepción procesal de referencia, sino el buen criterio de los actores al abstenerse de demandar a la Procuradora a la que no cabía imputar ninguna responsabilidad por los hechos en que fundan su reclamación.

Tercero

No se cuestionan los hechos alegados en la demanda pues, por sobradamente acreditados, ni siquiera se discuten por las partes.En cuanto interesan a la resolución del presente pleito, son los siguientes: 1.º Los actores eran parientes y son herederos de la mitad de la herencia de don F. M. H., que falleció como consecuencia de las heridas sufridas en un accidente de circulación que tuvo lugar el día 22 de junio de 1991, al ser atropellado por una motocicleta. 2.º Incoadas actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción número 5 de esta ciudad, en las mismas recayó el día 9 de junio de 1992 auto de sobreseimiento libre. 3.º El mismo Juzgado dictó el día 10 de diciembre de 1992 el llamado auto de cuantía máxima previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la entonces llamada Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en el que se señaló como «cantidad líquida máxima a percibir por los herederos del fallecido F. M. H. la de ocho millones de pesetas a distribuir entre ellos de igual formaque ordenó su herencia testamentaria el finado». 4.º Los actores habían encargado la defensa de sus intereses y de los derechos que pudieran corresponderles como consecuencia del citado siniestro al Letrado del Ilustre Colegio deAbogados de Castellón don E. P. N., junto con su compañero de despacho profesional J. P. H., y otorgaron poderes de representación procesal, a indicación del primero, en favor de la Procuradora de los Tribunales doña C. R. A. 5.º Una vez dictado el auto de cuantía máxima, el mismo fue notificado a la Procuradora señora R. A. el día 18 de diciembre de 1992, que a su vez dio inmediatamente traslado del mismo al Letrado señor P. N. 6.º Ninguno de los citados Abogados, a favor de los cuales habían otorgado poderes para pleitos los ahora apelantes y que por ello ostentaban la dirección técnica de los intereses de aquéllos en el procedimiento citado, solicitó laexpedición del testimonio del auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado, ni promovió en base a dicho título el correspondiente Juicio ejecutivo durante el año siguiente a la notificación de dicha resolución.

Al abordar el tema central del pleito, referente a la responsabilidad en que puedan haber incurrido los Abogados demandados, ha de partirse de que la calificación jurídica de la relación contractual entre Abogado y cliente es de contrato de prestación de servicios que define el artículo 1.544 del Código Civil. La prestación de servicios, como relación personal (intuitu personae) incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello sedesprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional. Los artículos 53 y 54 del Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 2.090/1982) fijan los deberes del Abogado para con su defendido, disponiendo el primero de ellos que «son obligaciones del Abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada. En el desempeño de esta función se atendrá el Abogado a las exigencias técnicas, deontológicas y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto», en tanto que el párrafo primero del artículo 54 establece que «el...

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