Sentencia AP Barcelona, 1 de Julio de 1999

Procedimiento59993
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

sentencia de 1 de julio de 1999

(Sección 16.ª)

Ponente: Don Jordi Seguí Puntas

Derechos de la personalidad.

Derecho al honor.

Colisión con los derechos de información y expresión.

Carece de protección la información u opinión que se divulga sin ninguna clase de comprobación o contraste, faltado a la diligencia media exigible a un profesional, es decir, aquella en que se transmiten como hechos simples rumores, o invenciones e insinuaciones insidiosas.

Legislación citada: Constitución española, artículos 18 y 20; Ley Orgánica 1/1982, artículos 7 y 9.5.º; Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 10; Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 362; Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 114; Código Penal, artículos 205 y 216.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de primera instancia recaída en las presentes actuaciones no entró en el estudio del fondo del asunto puesto que apreció, con apoyo en el artículo 9.º.5 de la Ley Orgánica 1/1982, que la acción civil de tutela específica del honor emprendida por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía E. P. I. y S. I. S. se hallaba extinguida por caducidad en la fecha (7 de septiembre de 1995) de interposición de la demanda civil, ya que habían transcurrido más de cuatro años desde la publicación en la revista T. del reportaje supuestamente intromisivo en el honor de los demandantes.

El estudio del mencionado hecho extintivo exige poner de relieve una serie de cuestiones fácticas que no fueron objeto de mención específica en la sentencia impugnada. Así, es de ver que el reportaje que bajo el título Una red de policías explota negocios de sexo y droga publicó el número 408 del semanario T. correspondiente a la última semana de febrero de 1990, describe muy concretamente determinados comportamientos de los funcionarios E. P. y S. I. (jefe del grupo operativo de policía judicial de la comisaría de Manresa e inspector del servicio de policía científica del expresado grupo, respectivamente) que prima facie pudieran integrar sendos delitos de tráfico de estupefacientes, explotación de la prostitución, prevaricación, acusación falsa y lesiones. Dichos policías reaccionaron inmediatamente a la publicación del reportaje, interponiendo enmarzo de 1990 sendas querellas por injurias, que dieron motivo a las Diligencias previas número 2.988/1993 del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona. Tal procedimiento criminal concluyó con un auto de fecha 13 de enero de1994 dictado por el órgano de instrucción que decretaba el sobreseimiento provisional al tiempo que denegaba la apertura del Juicio oral solicitada por la acusación particular, decisión ésta confirmada por la Audiencia Provincial en auto del siguiente día 16 de mayo. La presente reclamación civil fue interpuesta casi año y medio después del cierre de la vía penal.

La cuestión atinente a la armonización de las diferentes vías de persecución de las intromisiones contra el honor de las personas previstas en el ordenamiento ha motivado notable polémica jurisprudencial, y buena prueba de ello es que la regla (artículo 1.º.2 de la Ley 1/1982) destinada a sentar un criterio legal en la materia ha sido objeto de nueva redacción por medio de la Ley Orgánica 10/1995, que aprueba el nuevo Código Penal, y ciertamente no es casual dicha modificación. En efecto, la redacción primitiva del expresado párrafo de la Ley 1/1982 no hacía más que una aplicación específica del tradicional principio de preferencia del enjuiciamiento criminal (artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 362 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que debe ponerse en relación con el criterio entonces vigente según el cual constituía delito perseguible de oficio, en tanto que atentatorio contra la seguridad interior del Estado, el desacato, es decir, la calumnia, injuria, insulto o amenaza a la autoridad o funcionario público en determinadas circunstancias (artículos 240 a 245 del Código Penal). Buena prueba de aquella preeminencia son las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 1988 y 7 de febrero de 1989, según las cuales los excesos en la crítica a los funcionarios públicos debían ventilarse con carácter preliminar en la vía penal, pues «no cabe que se prescinda de esta jurisdicción para conseguir por agravio particular lo que como ejerciente de un cargo se imputa y puede constituir un delito perseguible de Oficio y a cuya renuncia de la acción penal no cabe en modo alguno acceder».

Siendo ello así y resultando evidente que las imputaciones formuladas en el reportaje de autos contra los funcionarios de policía aquí demandantes lo eran en relación fundamentalmente con el ejercicio de sus funciones públicas, parece claro que los mismos ajustaron su actuación procesal a la pauta legal y jurisprudencial entonces vigente, con lo que mal puede ser declarada caducada la acción reparatoria civil cuando E. P. y S. I. sólo dejaron transcurrir 16 meses desde el momento (cierre del proceso penal; mayo de 1994) en que se hallaban en condiciones de ejercitarla autónomamente. Y se subraya este último adverbio porque ni siquiera puede afirmarse rigurosamente quelos ahora demandantes no dedujeran ya en marzo de 1990 la oportuna reclamación civil; véase que el escrito de querella ya hacía referencia a eventuales responsabilidades de naturaleza civil, y que el escrito de acusación presentado por P./I. en enero de 1994 contenía una expresa petición de indemnización a modo de reparación de perjuicios derivados de la infracción penal.

Es cierto que tras la promulgación del Código Penal actualmente vigente ha desaparecido la figura típica del desacato y que toda calumnia e injuria, aún las dirigidas contra funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, constituyen infracciones privadas, con la matización de que las concernientes al funcionamiento del servicio público no precisan querella para su persecución, bastando denuncia de la persona ofendida (artículos 205 a 216 del Código Penal vigente). En justa correspondencia con lo anterior, la misma ley orgánica que aprobaba el nuevo Código penal, modificó la redacción del artículo 1.º.2 de la Ley 1/1982, a los efectos de subrayar el carácter alternativo con que se le ofrecen al perjudicadolas acciones de naturaleza civil y penal. Ello explica también la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998, cuyo criterio sin embargo no puede ser traspuesto a la presente litis y ello tanto porque se trata de un pronunciamiento único («la posición que ahora se sienta por esta Sala...» se lee en un pasaje de la misma) como porque su punto de partida es una supuesta intromisión en el honor de una ciudadana particular por hechos estrictamente afectantes a su esfera privada, muy distinto de la trascendencia qué para el servicio público policial tuvo el reportaje aquí enjuiciado.

En definitiva, pues, habremos de descartar que los demandantes hayan visto perecer por caducidad la acción civil de protección al honor que les corresponde como concernidos por el trabajo periodístico de autos, ya que -como refleja uno de los votos particulares de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998- «sólo caduca la acción ope legis no iniciada, luego la ya iniciada nunca caduca mientras se tramita».

Segundo

El planteamiento de la cuestión litigiosa en los términos expuestos en los escritos alegatorios de las...

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