STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:7141
Número de Recurso566/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 566/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Aurelio , representado por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Aurelio se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) declare no ser conforme a derecho tal Acto, anulándolo totalmente y con reconocimiento y declaración del derecho del recurrente a que sea dejada sin efecto la sanción impuesta, borrando de su Expediente Personal cualquier mención a la misma, con imposición de costas a quienes se opongan al presente Recurso".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 25 de abril de 2002 se acordó recibir a prueba el recurso y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de noviembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- combatida en el presente proceso impuso al demandante, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Mataró, la sanción de 200.000 pesetas de multa por la comisión de la falta grave del artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Los hechos que se declararon probados para ello fueron los siguientes:

"1.- El Ilmo. Sr. D. don Aurelio , tomó posesión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de Mataró el 1 de diciembre de 1998, si bien causó baja por enfermedad desde el día 2 de diciembre de 1998 hasta el 2 de junio de 1999. La Secretaría del Juzgado quedó vacante en fecha 5 de noviembre de 1999, debiendo asumir desde entonces, el titular, determinadas funciones de dicha Secretaría.

  1. - En Visita de Inspección realizada el día 28 de marzo de 2000, se constataron los siguientes datos: el volumen de entrada de asuntos penales supera ligeramente los módulos (104%), mientras que en materia civil no se alcanzan (77%); Se encuentran pendientes de dictar sentencia un total de 112 procedimientos (de los que 54 son anteriores a su reincorporación, y de estas 54 fueron dictadas por un Juez en Comisión de Servicios 38), tanto civiles como penales; el titular no alcanzó los módulos de dedicación correspondientes al medio año desde su reincorporación, alcanzando sólo el 60,3% del mismo. Así, de un módulo orientativo de 654 puntos alcanzó 395, no habiendo dictado durante el tercer trimestre ninguna sentencia con oposición.

  2. - De los asuntos pendientes de dictar resolución -a fecha 28 de marzo de 2000-, en materia civil, quedaron en dicho estado a partir de junio de 1999, 9 en julio, 11 en septiembre, 5 en octubre, 7 en noviembre y 13 en diciembre, es decir, 45 asuntos pendientes de dictar resolución con más de tres meses de retraso. En materia penal se encontraban sin redactar la resolución un total de 9 asuntos cuya visita se celebro en enero de 2000 y se dictó sentencia in voce".

SEGUNDO

La actual impugnación jurisdiccional aduce en su apoyo la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. También denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución -CE-, en cuanto garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa y la publicidad de las normas.

Para sostener esa impugnación se argumenta que la falta apreciada y sancionada lo ha sido en razón al dato objetivo de no haberse cumplido los módulos aprobados en 1998 por el CGPJ, sin que exista prueba sobre que la falta de productividad apreciada haya sido debida a una voluntaria falta de dedicación y sin que se haya tenido en cuenta que, desde noviembre de 1999, por estar vacante la Secretaría del Juzgado, el demandante tuvo que realizar las funciones correspondientes a ese cargo.

También se señala que el Instructor denegó las pruebas propuestas, colocando al recurrente en una situación de indefensión.

Igualmente se razona que imputar una infracción disciplinaria sobre la base de los módulos es contrario al principio de legalidad del artículo 25 CE por no darse el requisito de tipicidad, ya que esos módulos no fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado y son ajenos a la norma legal sancionadora.

TERCERO

No puede ser compartida la denuncia que se hace, para intentar sostener la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, de que no hay prueba demostrativa de que los retrasos comprobados en el Juzgado del recurrente hayan tenido su causa en su falta de personal dedicación.

El dato objetivo de asuntos pendientes que describe el relato fáctico de la resolución sancionadora, por sí solo, es claramente revelador de una pasividad profesional del demandante en términos y circunstancias que permiten apreciar la voluntariedad que determina el elemento de culpabilidad que es imprescindible para la respuesta sancionadora. Las razones que así permiten entenderlo son las que siguen.

El registro de asuntos que soporta el juzgado supera muy levemente la media en materia penal y es inferior a ella en materia civil. Durante el periodo considerado, el demandante tuvo una dedicación equivalente al 60,3 por cien del módulo establecido, y durante el tercer trimestre no dictó ninguna sentencia con oposición. Esa importante discordancia entre el resultado de la actividad profesional del actor y el rendimiento estándar que reflejan los Módulos del CGPJ, sin que el registro de asuntos de juzgado revele una estadística anormal, es un elemento que permite formar la razonable convicción de que el retraso existente en el juzgado tuvo como principal causa una voluntaria pasividad del recurrente.

Por otro lado, la vacante en la Secretaría no es motivo suficiente para rechazar esa voluntaria pasividad. La discordancia a la que se ha hecho referencia presenta una entidad mucho más elevada de la que corresponde a la disfunción que habitualmente suele derivarse de que se halle vacante la plaza del Secretario Judicial, pues existe un mecanismo legal de sustitución de ese cargo y esto descarta, frente a lo que se pretende sostener, que el actor haya tenido que realizar la totalidad de las funciones propias del Secretario Judicial.

CUARTO

La denegación de pruebas en razón de su impertinencia es una posibilidad procedimental durante la fase de instrucción que en principio no necesariamente es determinante de una situación de indefensión. Para esto último sería preciso que se acreditara que estaban referidas a hechos, no solo directamente relacionados con el objeto del procedimiento, sino relevantes para la decisión que en este había de adoptarse.

En el caso enjuiciado, las alegaciones que sobre esta cuestión se hacen en la demanda no resultan convincentes para, con base en ellas, valorar como injustificada esa denegación probatoria que pretende combatirse. Esas alegaciones hablan de manera genérica que las pruebas estaban referidas a la dedicación del demandante y de que por ello no eran impertinentes sino absolutamente necesarias, pero ello no es bastante, porque no se detalla la clase de conducta que se quería demostrar como expresiva de esa dedicación.

A ello ha de sumarse que en este proceso jurisdiccional ha habido ocasión de proponer prueba destinada a acreditar que hubo hechos que descartaron que el retraso objetivo fue ajeno a la voluntad del demandante y el resultado de la que fue propuesta no permite formar esa convicción.

La testifical ha estado principalmente referida al horario de presencia física y, con independencia de que una idónea dedicación judicial no se valora en función de esa simple presencia sino de su resultado, las declaraciones de los testigos no reflejan una segura versión sobre el horario del recurrente. Y tampoco esas declaraciones permiten constatar que hubo circunstancias personales que incidieron en la capacidad del actor y, por ello, habría de descartarse que el retraso tuvo una causa distinta a su falta de dedicación.

Por otra parte, en la demanda no se singularizan asuntos concretos reveladores de una especial complejidad que justifiquen excepcionar al juzgado del recurrente en la aplicación de los Módulos del CGPJ.

QUINTO

Por lo que hace a la impugnación planteada en relación a los Módulos aprobados por el CGPJ, esta Sala y Sección, en la reciente sentencia de 3 de noviembre de 2003 (Recurso núm. 232/2001), se ha pronunciado sobre la significación que se les debe atribuir en los siguientes términos:

"La argumentación central de la Asociación recurrente para apoyar sus pretensiones es que los controvertidos Módulos afectan al Estatuto de los Jueces y lo hacen en ámbitos que rebasan ampliamente los límites poder reglamentario del CGPJ y los términos del artículo 110.1 de la LOPJ.

Esta Sala entiende que el CGPJ responde acertadamante cuando niega naturaleza reglamentaria a los repetidos Módulos y los caracteriza como mero instrumento de trabajo interno, equiparable a los dictámenes jurídicos e informes técnicos, y sobre esa base los declara no susceptibles de recurso.

Y las razones que llevan a la anterior convicción son las siguientes:

  1. - Por lo que hace al estatuto de jueces y magistrados, los módulos vienen ser datos elaborados con criterios técnicos para fijar un rendimiento estándar de la actividad profesional del juez, de carácter indiciario, provisional e incompleto, que permita, junto a otros elementos, determinar si hay o no un satisfactorio cumplimiento de esa actividad profesional, en aquellos casos en que proceda pronunciarse de manera individualizada sobre derechos o responsabilidades que en la ley tienen como título generador la conducta profesional.

  2. - No tienen alcance normativo porque no innovan la regulación preexistente, pues no definen nuevos derechos u obligaciones ni amplían los supuestos fácticos normativos determinantes de unos y otras.

  3. - Tampoco tienen efectos individualizados en orden a esos derechos y obligaciones que, conectados con la actividad y dedicación profesional, están legalmente preestablecidos.

  4. - Son, como viene a apuntar el CGPJ, valoraciones de carácter técnico destinadas a ser utilizadas, como un elemento más, en aquellos procedimientos donde la individualización de la conducta profesional del juez que haya de ser ponderada exija esa clase de valoraciones. Dicho de otro modo: vienen a ser estudios o informes técnicos cuya necesidad o utilidad se puede plantear en un elevado número de actuaciones y procedimientos individualizados de la competencia del CGPJ, y preestablecidos con el fin evitar su reiteración y de propiciar soluciones uniformes.

  5. - No causan indefensión porque podrán ser combatidos por los interesados en la impugnación que planteen contra la resoluciones de alcance individual que los hayan aplicado".

El criterio que ha quedado expuesto es válido también para rechazar la vulneración del principio de tipicidad que aquí se denuncia con la argumentación de que los Módulos vienen a adicionar elementos al tipo de infracción sin cumplir con las exigencias de los principios de tipicidad y publicidad (artículos 25 y 9.3 CE). Tales Módulos, como ya se ha dicho, son valoraciones técnicas destinadas a individualizar la conducta genéricamente descrita en el tipo de infracción, por lo que no alteran ni amplían la descripción de dicho tipo legalmente establecida.

Son, pues, un elemento de prueba o convicción dirigido a demostrar que en la realidad de los hechos se ha producido la inactividad o inhibición profesional que es descrita de forma abstracta en la ley como constitutiva del tipo disciplinario.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes expresado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aurelio frente al Acuerdo de 12 de septiembre de 2001 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en cuanto a lo aquí discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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