AAP Valencia 253/2019, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019
Número de resolución253/2019

ROLLO NÚM. 000190/2019

K

A U T O Nº.: 253/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS GONZALO CARUANA FONT DE MORA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES SALVADOR U. MARTINEZ CARRION

En Valencia, a 16-07-2019.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRION, el presente rollo de apelación número 000190/2019, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 4317/17, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER, y de otra, como apelado a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Raúl .

H E C H O S
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, en fecha 03-09-2018, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de Cosa Juzgada y ACUERDO el sobreseimiento del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Raúl, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por abusiva, una cláusula contenida en un contrato de préstamo celebrado entre una entidad f‌inanciera y un consumidor, relativa a vencimiento anticipado. Se pedía también que se declarase la nulidad de un proceso de ejecución hipotecaria que se fundaba precisamente en la escritura pública en que se documentaba ese préstamo hipotecario.

El tribunal de primera instancia apreció la excepción de cosa juzgada, alegada por la entidad demandada en su contestación, por entender que, siendo el proceso de ejecución hipotecaria posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/13, pudo alegarse en momento procesal oportuno que la cláusula de vencimiento anticipado era abusiva,

como se hizo respecto a la cláusula de intereses de demora; acordando el sobreseimiento del proceso, sin expresa imposición de costas.

Contra dicho Auto interpone recurso de apelación la parte demandante, que alega los siguientes motivos:

  1. - Inexistencia de cosa juzgada en el objeto del asunto que nos ocupa, pues el tribunal pudo haber examinado de of‌icio la cláusula de vencimiento aun cuando hubiera precluido el plazo para oponerse a la ejecución.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones, en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandadaapelante en su recurso, termina por solicitar la conf‌irmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

Para resolver el recurso debe tenerse en cuenta que con anterioridad a este proceso declarativo se siguió un proceso de ejecución hipotecaria, con apoyo en la misma escritura de préstamo hipotecario base del presente litigio, a instancia de Caixabank, S.A. (aquí, parte demandada) contra don Raúl (aquí, parte demandante), que dio lugar a los autos n.º 596/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 5 de Catarroja, incoado con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 1/13, y en el que la parte demandada de ejecución formuló incidente de oposición alegando la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de intereses de demora y el pacto sobre responsabilidad por costas, sin alegar que fuera nula la cláusula de vencimiento anticipado. El tribunal resolvió la oposición por Auto de fecha 22.5.2014, la estimó parcialmente en el sentido de limitar las costas al 5% de la cantidad reclamada, pero no apreció que la cláusula relativa al vencimiento anticipado fuera abusiva.

Posteriormente, se acordó sacar a pública subasta la f‌inca hipotecada señalando para día para ello; y estando pendiente la celebración de la subasta, el juzgado, tras dar audiencia a las partes, dicta un Auto de fecha 30 de enero de 2015 por el que acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución.

Ese auto fue objeto de recurso de apelación a instancias de la parte ejecutante, resolviéndose el recurso por AAP de Valencia, Sec. 9ª, de 21 de junio de 2016, Pte: Martínez Carrión, Rollo nº 844/16, que estima el recurso y acuerda que continúe la ejecución despachada en el trámite que se encontraba, por entender que había precluido la posibilidad de alegar la existencia de cláusulas abusivas y no había un incidente de ejecución en el que el juez pudiera examinar de of‌icio la existencia de cláusulas abusivas no alegadas por las partes ni previamente examinadas.

SEGUNDO

La decisión del tribunal de primera instancia debe conf‌irmarse, desestimando el recurso por las siguientes razones:

2.1.La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea destaca la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada, precisando que "con el f‌in de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido f‌irmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de dichos recursos ( sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C-224/01, Rec. p . I-10239, apartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C-234/04, Rec. p. I-2585, apartado 20, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, Rec. p. I-0000, apartado 22). 37. Por consiguiente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución

, aunque ello permitiera subsanar una vulneración de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, del Derecho comunitario por la resolución en cuestión (véanse, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C-126/97, Rec. p. I-3055, apartados 47 y 48; Kapferer, antes citada, apartado 21, y Fallimento Olimpiclub, antes citada, apartado 23)" (cfr. STJUE de 6 de octubre de 2009, asunto C-40/2008, caso Asturcom Telecomunicaciones, S.L . y Cristina Rodríguez Nogueira).

Tan es así, que en la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 (caso: cláusula suelo), tras af‌irmar que "es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta", añade: "En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que conf‌ieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C 40/08, EU:C:2009:615, apartado 37)"; y que "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la f‌ijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 41)".

En el mismo sentido, y resolviendo expresamente sobre la cosa juzgada y la ef‌icacia del art. 207, LEC, la STJUE de 26 de enero de 2017, Asunto C 421/14 Banco Primus, S.A., contra Jesús Gutiérrez García, declara (apartado 54 y parte dispositiva) que "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada. Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas ".

2.2. Sobre la cosa juzgada cuando la decisión se adopta en un previo proceso de ejecución y luego se plantea un juicio declarativo posterior se ha pronunciado el Tribunal Supremo.

La STS de 10 de octubre de 2006, Pte: Almagro Nosete, analiza los efectos de cosa juzgada de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos:

"Como se ha declarado en Sentencia de fecha 8 de junio de 2006 "La cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad ( artículo 1464 y 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )"; en Sentencia de 5 de abril de 2006, se expresa que según reiteradísima doctrina de esta...

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