SAP Las Palmas 452/2003, 4 de Junio de 2003

ECLIES:APGC:2003:1282
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n° 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000012/2002

Procedimiento origen: MENOR CUANTIA

N° procedimiento origen: 0000091/1999

Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO.

PRIMERA INSTANCIA N. 11

NIG: 3500025120020000409

SENTENCIA 452

Iltmos. Sres.

Presidente:

D/Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2003.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de marzo de 2001

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Susana y Isidro

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 13 de marzo de 2001, instados esta apelación a instancia de D./Dña. Susana y Isidro representados por el Procurador D./Dña. Jorge Cantero Brosa y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Estevez Rodriguez, contra D./Dña. Banco Bilbao-Vizcaya SA. representado por el Procurador D./Dña. Antonio Vega Gonzalez y dirigido por el Letrado D./Dña. Juan Alfonso Martin Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la representación de D. Isidro y Dña. Susana .-. Primero.- Debo absolver y absuelvo a Banco Exterior de España, SA. (Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, SA.) de los pedimentos formulados en su contra en la demanda rectora de este proceso, con imposición a D. Isidro y Dña. Susana de las costas causadas en el presente procedimiento a Banco Exterior de España (Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, SA.), Segundo.- Debo absolver y absuelvo a Canarilar Service, SA., de los pedimentos formulados en su contra en la demanda rectora de este proceso, sin imposición de costas.- Tercero.- Debo condenar y condeno a Canarilar, SA. a que abone D. Isidro y Dña. Susana la cantidad de setecientas sesenta y dos mil doscientas setenta y cinco (762.275) ptas., mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, en cuyo momento se incrementarán en dos puntos hasta el momento de su pago. En las costas causadas a D. Isidro y Dña. Susana por la interposición de la referida pretensión se realiza expresa condena a Canarilar, SA."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de marzo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda rectora en los autos del Juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 91/1999, del Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas, se alzan los apelantes, actores en la instancia, indicando, en primer lugar, que dicha resolución recurrida ha incurrido en error por indebida aplicación de los artículos 1902 y 1968.2 del Código civil, toda vez que en la demanda no se invocó la existencia de una acción u omisión ilícita con concurrencia de culpa o negligencia en la entidad bancaria demandada, sino que, por el contrario, nos encontramos ante la nulidad de una compraventa, de la entidad codemandada Canarilar SA. a favor del Banco Exterior de España, cuya causa se encuentra en la nulidad de la adjudicación del inmueble litigioso al mentado Banco con motivo de una subasta viciada de nulidad, de tal modo que ésta y la de la subsiguiente adjudicación implican la obligación del adjudicatario, Banco Exterior de España, de restituir la finca a su propietario, según entiende se desprende del artículo 1303 del Código civil y, como quiera que ya no es posible la restitución, procede el cumplimiento por equivalente, mediante la indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, considera que tales daños y perjuicios no se derivan del incumplimiento de la Ley Hipotecaria, sino de la propia nulidad de la subasta y de la posterior adjudicación del inmueble objeto de autos, por lo que no ha existido prescripción de la acción en tanto que resulta aplicable el artículo 1964 del Código civil, plazo que, a fecha de interposición de demanda, aún no había transcurrido. Por otro lado, y entrando en el fondo del objeto de la presente litis, continua indicando que resulta claro que la notificación del lugar, día y hora para la celebración del remate de la finca hipotecada, número 179-9 a la que se refiere el presente procedimiento, no se llevó a cabo en el mismo inmueble, pues tal notificación se verificó en la persona del guarda jurado del conjunto residencial en el que la misma se encuentra ubicada, parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , Tarajalejo, Tuineje, Fuerteventura, así que, reitera, constando que la notificación de la subasta no se lleva a cabo en la finca hipotecada objeto de la misma, es incuestionable el incumplimiento de la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por lo que, tratándose de una exigencia de carácter esencial, la omisión de dicho trámite representa un vicio sustancial de las garantías que han de presidir el procedimiento judicial sumario previsto en la norma anteriormente indicada que determina la invocada nulidad, motivos por los que interesa que, con estimación del recurso de apelación por ella formulado, se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en el mismo.

Frente a tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la entidad bancaria apelada, demandada en la instancia, secundando el pronunciamiento de la resolución impugnada que apreció prescripción de la acción, pues, entiende, ha transcurrido, sobradamente, el plazo de un año establecido en el artículo 1968 del Código civil para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia ex artículo 1902 del mismo cuerpo legal. Por lo que se refiere a la defectuosa notificación de la subasta pretendida de contrario, considera que aquélla se verificó con estricta observancia de la legalidad vigente, apoyándose para ello en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita. Finalmente, concluye manifestando que los actores conocían perfectamente la existencia del...

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