SAP Álava 33/2002, 7 de Marzo de 2002

ECLIES:APVI:2002:141
Número de Recurso14/2001
Número de Resolución33/2002
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALÁVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta

Tfno. 945-004821

Fax: 945-004820

NIG. 01.02.1-99/018544

ROLLO PENAL 14/01

Delito: LESIONES EN AGRESION

O. Judicial Origen: Juzgado de instrucción n° 3 (Vitoria)

Procedimiento: PROCED ABREVIADO 149/00

Contra: Pedro Jesús y Carlos María

Procuradora: BLANCA BAJO PALACIO

Abogada: MARIA NIEVES CASTILLO ALDASORO

Ac Part. Romeo y Jesús Procuradora: JUDITH

LOPEZ SAN PEDRO Abogada: EVA SUESCUN ECHARRI

Responsable Civil Subsidiario: ESTADO ESPAÑOL.

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia,

Magistradas, ha dictado el día siete de Marzo de dos mil dos, la siguiente.

SENTENCIA N° 33/02

Visto ante esta Audiencia Provincial la presente Procedimiento Abreviado n° 149/00, Rollo de Sala

n-° 14/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones,

contra D. Pedro Jesús , nacido el 18.1.73, natural de Sagunto

(Valencia ) y vecino de Cuat de Poblet (Valencia), hijo de Francisco y de Carmela , soltero, con

DNI. n° NUM000 , de nacionalidad española, con instrucción, con antecedentes penales,

insolvente, y en libertad provisional por esta causa; y contra D. Carlos María

nacido el 21.4.72, natural de Cádiz y vecino de Denia (Alicante), hijo de Antonio y Rosa , casado,

con instrucción, mecánico, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta

causa, defendidos por los Letrados D. Angel Aller y Dª Nieves Castillo y representados por la

Procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio, respectivamente. Y como acusación particular D.

Romeo y D. Jesús dirigidos por la letrada Dª. Eva

Suescun y representados por la Procuradora Dª Judith López San Pedro y como responsable civil

subsidiario el Estado Español dirigido por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido parte el

Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR EL MINISTERIO FISCAL.- Los hechos relatados son constitutivos de dos delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal vigente. De ellos son responsables los acusados en concepto de coautores. Concurre en Carlos María la circunstancia modificativa de agravante de reincidencia del art. 22..8 del Código Penal. Procede imponer al acusado Pedro Jesús la pena de tres años de prisión por cada delito y a Carlos María la pena de 4 años por cada uno de los delitos, así como el pago de las costas causadas. Los acusados deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jesús y Romeo en la cantidad de 100.000 ptas y 90.000 pesetas respectivamente.

SEGUNDO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa sobre la persona de D. Jesús previsto y penado en los artículos del Código penal vigente n° 138 en relación con el n° 16; en concurso con un deltio de lesiones cometido sobre la persona de D. Romeo , previsto en los artículos n° 147.1 y 148.1. De los anteriores delitos son responsables los acusados en concepto de coautores. Concurriendo en Carlos María la circunstancia agravante de reincidencia del art°. 22.8 del CP. Procediendo imponer al acusado Pedro Jesús la pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y tres años de psisión por el delito de lesiones, y a Carlos María la pena de cinco años por el delito de homicidio en grado de tentativa y cuatro años por el delito de lesiones, así como a ambos el pago de las costas causadas. Los acusados, o subsidiariamente el Estado, deberán indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Jesús en la cantidad de 500.000 pesetas, y a D. Romeo en la cantidad de 1.200.000 ptas respectivamente.

TERCERO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS SEGUN LA DEFENSA DE Pedro Jesús .- 1°) El Letrado de la defensa muestra su disconformidad en sus conclusiones con el correlativo del Ministerio Fiscal. 2º) Los hechos no son constitutivos de delito alguno. 3°) y 4°) Sin delito no cabe hablar de autor ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad. 5°) Solicita la libre absolución de su representado. No procediendo responsabilidad alguna.,

CUARTO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS SEGUN LA DEFENSA DE Carlos María .- El Letrado de la defensa muestra su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal inexistente. Solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, respecto la responsabilidad civil, no procede.

QUINTO

CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE LA DEFENSA DE LOS RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO.- Respecto a la responsabilidad civil muestra su conformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, y su disconformidad con el de la acusación particular, concurriendo los requisitos precisos por aplicación del vigente Código Penal, para no imputar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

ÚNICO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Los acusados Pedro Jesús -mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación por lo que no caben computarse a efectos de apreciar reincidencia- y Carlos María - mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de 25 de noviembre de 1997, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Jerez de la Frontera, a la pena de dos meses y un día por un delito de lesiones- se hallaban cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Alava).

Sobre las 17,30 horas aproximadamente del día 30 de noviembre de 1999, ambos acusados se dirigieron, portando cada uno de ellos un objeto punzante, hacia el también interno Jesús , quien se encontraba en ese preciso momento trabajando solo en la cafetería -que era su lugar de destino-, y tras cerrar por dentro la puerta del expresado recinto carcelario, se abalanzaron ambos sobre Jesús al que le propinaron diversos golpes y cinco pinchazos en hemitorax hipocondrio y muslo izquierdos, y borde cubital de la mano derecha, que le produjeron lesiones- de las que tardó en sanar diez días, restándole como secuelas dos cicatrices en cara lateral del hemitorax izquierdo de unos 0,50 cms de longitud cada una de ellas; una cicatriz en hipocondrio izquierdo de 1,8 cms de longitud; una cicatriz en cara antero-externa 1/3 proximal de muslo izquierdo de 1 cm de longitud; y una cicatriz en borde cubital de mano derecha de 1,5 cms de longitud, habiéndole sido practicado al lesionado solamente sutura de la lesión ubicada en la mano.

En el transcurso de la agresión relatada el también interno Romeo -que se encontraba en el economato distante unos 50 metros de la cafetería-, fué advertido por otro interno de lo que estaba sucediéndole a Jesús , por lo que trasladó al lugar de los hechos con intención de auxiliarle, siendo también, en el momento en que pudo entrar, por abrirse la puerta desde el interior, a la cafetería, que fué agredido por ambos acusados que le propinaron diversos pinchazos en a la nasal izquierda y cabeza (el acusado Carlos María ), y en hemitorax izquierdo y muslo derecho (el acusado Pedro Jesús ), causándole lesiones de los que tardó en curar 8 días, requiriendo taponamiento endonasal y rutura nasal, y quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 2 cms de longitud, visible a nivel de la pirádime nasal izquierda; una cicatriz puntiforme, poco perceptible a nivel de hemitorax izquierdo; una cicatriz de 0,50 cms de longitud visible a nivel de la cara externa del muslo derecho; y dos cicatrices de 0,50 cms de longitud visibles ambas, a nivel parietal izquierdo y occipital que recubre el cuero cabelludo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos recogidos en el relato histórico de la presente resolución son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones (en la persona de Jesús ) y otros dos delitos de lesiones (en la persona de Romeo ), tipificados todos ellos en los artes 147.1 y 148.1 ambos del Código Penal.

En aras de determinar si el dolo de los acusados fué únicamente el de causar la muerte o de lesiones a ambos agraviados -puesto que la Acusación Particular introduce respecto a los dos acusados la calificación de un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso real con otro delito de lesiones- deberemos acudir a la solución encontrada por la doctrina jurisprudencial. Así la STS de 28.09.99 establece lo siguiente "Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 febrero, 2 abril y 6 de octubre de 1998, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados, con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

  1. La dirección, el número y la violencia de los golpes -sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6...

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