SAP Sevilla 4/2002, 17 de Enero de 2002

ECLIES:APSE:2002:165
Número de Recurso7352/2001
Número de Resolución4/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

SEVILLA

ROLLO 7.352/01-D

SUMARIO 3/2000

INSTRUCCIÓN 18

SENTENCIA N° 4/2002

ILTMOS. SRES.:

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a Diecisiete de Enero de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto enjuicio oral y público los autos de Procedimiento Sumario núm. 3/2000, instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla, por un delito de Homicidio Intentado, del que viene acusado Imanol , hijo de Manuel y Carmen, natural y vecino de Sevilla, nacido el 05/08/66, con domicilio en CALLE000 , n° NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , con DNI. núm. NUM003 , declarado parcialmente solvente, que ha estado privado de libertad por esta causa desde el 29/10/00, y habiendo ostentado su representación el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y su defensa el Letrado D. José Estanislao López Gutiérrez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado levantado por la Comisaría de Policía del distrito de Nervión, en Sevilla.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal; dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, en relación con los artículos 16.1° y 62 del mismo Código, de los que es autor Imanol , concurriendo los agravantes de abuso de superioridad (artículo 22.2ª CP.) y abuso de confianza (artículo 22.6ª CP.), solicitando las penas de 5 años de prisión por el delito de robo y 8 años de prisión por cada delito de homicidio en tentativa, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de volver al lugar de los hechos y comunicar de cualquier forma con las víctimas por el mismo periodo de tiempo, debiendo indemnizar a las perjudicadas en 10.000 ptas por el metálico sustraído y en 500.000 ptas a cada una por las lesiones, más los intereses correspondientes.

TERCERO

En igual trámite, la defensa consideró los hechos constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.2 del Código Penal; un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147, ambos del CP., de los que considera autor a su defendido, Imanol , concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el 20.1 del mismo Código; la atenuante del artículo 21.4° del CP. o, alternativamente, la del 21.6, en relación con el citado artículo 21.4, y la atenuante del artículo 21.5 del CP., solicitando: por el delito de robo, la pena de un año y nueve meses de prisión; por el delito de homicidio en tentativa, dos años y seis meses de prisión, y por el delito de lesiones, la pena de un año de prisión, mostrándose conforme con la indemnización pedida por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la defensa se presentó resguardo bancario acreditativo de haber ingresado el mismo día de comienzo de las sesiones de juicio oral, 510.000 pesetas en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, a cuenta de las posibles indemnizaciones que se concedan a las lesionadas.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento, se han observado las prescripciones legales.

Con el fin de apoderarse de cuanto de valor desease del domicilio en donde habitaban las hermanas Esperanza y Marta , de 76 y 84 años de edad, respectivamente, sito en Sevilla, C/ CALLE000 , NUM004 , en donde regentan, además, un estanco, en cuyo proyecto criminal entraba también acabar con la vida de ambas, ya que, como quiera que le conocían perfectamente por ser su vecino, era la única forma de no ser identificado, Imanol , nacido el 05/08/66, con un antecedente penal no computable. El día 26/10/00, estuvo al acecho de la casa de ambas mujeres hasta cerciorarse que quedaban solas, viendo como salían el hijo de Marta , Ildefonso y su esposa Laura sobre las 21:30 horas, a los que saludó y luego, posteriormente, otro sobrino más. Una vez que supuso que quedaban únicamente ellas en la casa, tomó un cuchillo de su automóvil y, ocultándolo en las ropas, llamó sobre las 23:00 horas a la ventana del domicilio, acudiendo Esperanza a la que pidió que le abriera y le vendiese algunos cartones de tabaco.

Aunque el establecimiento se hallaba ya cerrado al público desde horas antes, como quiera que el acusado era conocido desde niño por las presuntas víctimas, de las que era vecino, como ya se ha consignado, Esperanza le abrió la puerta. Nada más abrir la puerta blindada del estanco, el acusado sacó el cuchillo y se abalanzó sobre Esperanza diciendo "te voy a matar", "vengo a matarte", a la vez que comenzaba a darle cuchilladas en el tórax, cuello y brazos, hasta que cayó al suelo ensangrentada, pareciendo muerta.

A los gritos de Esperanza , apareció su hermana, Marta , quien al ver la escena comenzó a gritar. El acusado le dio dos cuchilladas en el cuello, afortunadamente de consecuencias leves, y la tiró al suelo.

En un descuido del acusado, o bien ante un titubeo de él, que al caer al suelo la creyera ya herida de muerte, Marta se refugió en la salita, atrancando la puerta con una silla.

Los gritos que dieron ambas víctimas, fueron escuchados y alarmaron a sus convecinos Ángel y Lidia , que llamaron a la puerta de la vivienda, ante lo cual el acusado optó por marcharse por la del estanco, no sin antes apoderarse de una bolsa llena de monedas y algunas sueltas dispuestas en un "monedero" para el cambio, por un total de unas 10.000 ptas.

Esperanza sufrió dos puñaladas en el cuello, cinco en el tórax derecho (dos de ellas penetrantes), una en el tórax izquierdo, y dos en el antebrazo derecho y fractura de tibia derecha. Necesitó tratamiento quirúrgico, evacuación de neumotórax y sutura de la arteria femoral y de las heridas.

Tardó en curar 90 días (10 de ellos hospitalizada), estando durante todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas: 9 cicatrices de 1 cm. en el tronco y una de 15 cm. en el codo derecho, lo que le produce un perjuicio estético ligero- moderado, constituido por las diferentes cicatrices del cuello, tórax y brazo derecho.

Marta sufrió dos heridas inciso cortantes, una a cada lado del cuello que necesitaron 3 y 2 puntos de sutura, respectivamente, tardando en curar 7 días, sin estar impedida para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Dichas heridas fueron hechas con intención de quitar la vida a ambas, lo que no llegó a producirse en el caso de Esperanza gracias a la pronta asistencia hospitalaria y respecto a Marta , porque con la precipitación con que la agredió, no llegaron a perjudicarse estructuras vitales.

Imanol padecía un trastorno de personalidad y consumía desde hacía unos 10 meses drogas, sin que esas circunstancias afectasen a su voluntad o inteligencia en la realización de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos descritos constituyen dos delitos de homicidio en grado de tentativa, penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 62 ambos del Código Penal, y un delito de robo con violencia, con la agravante específica de uso de arma, previsto en los artículos 237 y 242.1 y 2 del mismo Código, imputables al acusado Imanol por haberlas realizado material, directa y voluntariamente.

En lo que se refiere a las heridas inferidas a Esperanza , éstas no pueden por menos que considerarse motivadas por un animus necandi, que no laedendi, aunque la víctima afortunadamente no muriera por causa de unas lesiones tan graves que le hubiesen causado la muerte de no mediar la urgente asistencia quirúrgico-hospitalaria.

La Jurisprudencia ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como "números clausus" ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. Entre estos criterios señala: Las relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión y su conducta posterior (Sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/99, entre otras).

En atención a ello, este Tribunal concluye que el acusado obró con dolo de matar por las siguientes razones:

El acusado se provee previamente a cometer el hecho de un cuchillo, que es un arma idónea para causar la muerte, esgrimiendo el cual, nada más entrar comienza a dar cuchilladas a la víctima, mientras le manifiesta "te voy a matar" y "he venido a matarte" que son frases elocuentes de por sí de las intenciones de quien las pronuncia.

El número de cuchilladas, más de 10, no puede tampoco ser más elocuente y, además dirigidas a órganos tan vitales como son el cuello y el tórax. Dos de ellas penetrando en cavidad torácica, originando neumotórax, y otra que le secciona la arteria femoral.

De otro lado, el propio acusado reconoce que se puso un calcetín en la mano para no dejar huellas; calcetín que objetivamente apareció en la escena de los hechos manchado con la sangre de una mujer (ver informe de la policía científica). Luego, si "Manolito" como le denominaron todos, era de sobra conocido por Esperanza , ¿qué sentido tiene tratar de evitar huellas si, en todo caso, iba...

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