STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8360
Número de Recurso5757/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5757/99, interpuesto por Dª María Teresa, que actúa representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de 14 de abril de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2916/95, en el que se impugnaba la resolución de 29 de septiembre de 1995 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, que desestima el recurso de alzada interpuesto con la anterior de 16 de enero de 1993 de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia, que había acordado dejar en suspenso el expediente incoado para homologación del titulo de Medico Anestesista expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) al titulo español de Medico Especialista en Anestesiología y Reanimación, hasta que la interesada acredite la realización de una prueba teórico practica de conformidad con lo establecido en el OM de 14 de octubre de 1991.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de noviembre de 1995, Dª María Teresa, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 29 de septiembre de 1995, de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de abril de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Licenciado Sr. Fernández Polanco, en nombre y representación de Dª María Teresa, contra el Ministerio de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de 16 de marzo de 1993, convalidada y confirmada por la de fecha 29 de septiembre de 1995, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 14 de junio de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de junio de 1999, se tiene por reparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare el derecho de su representada o obtener la convalidación u homologación de su título de especialista en Anestesiología obtenido en la Universidad de Buenos Aires por el correspondiente español de especialista en Anestesiología y Reanimación, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO.- En virtud del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del Ordenamiento Jurídico. Por vulneración de lo establecido en el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971 y ratificado el 27 de febrero de 1973 y lo dispuesto en el R.D. 86/87 de 16 de enero y Orden de 9 de Febrero del mismo año que lo desarrolla. SEGUNDO MOTIVO.- En virtud del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del Ordenamiento Jurídico. Por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, artículo constitucional que consagra el principio de igualdad ante la Ley. MOTIVO TERCERO.- En virtud del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del Ordenamiento Jurídico. La Sentencia recurrida infringe los artículos 42 a 72 del Convenio de Viena, regulador del derecho de los Tratados, así como lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Española respecto a la aplicabilidad de los Convenios Internacionales. MOTIVO CUARTO.- En virtud del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 11 de septiembre de 2006, se remiten las actuaciones a esta Sección cuarta y por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución que en el mismo se impugnaba refiriendo en sus Fundamentos de Derecho entre otros los siguientes: "

CUARTO

En primer lugar desestimar la aplicación directa del Convenio Hispano Argentino de Cooperación Cultural de 23 de marzo de 1971 que se refiere a títulos académicos y no a títulos profesionales, y por tanto improcedente la homologación automática del curso.

QUINTO

En segundo lugar, la aplicación de la disposición decimotercera 2 de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos de extranjeros de farmacéuticos y Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles. Este Orden en su punto decimotercero 2 dice "en el supuesto de que la duración del periodo formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España, la Comisión Nacional podrá valorar su ejercicio profesional posterior, específico de la especialidad cuya homologación se solicita, siempre que su duración sea al menos el doble de la diferencia existente entre el de la formación especializada efectuada en el extranjero y la exigida en España. En el caso de que esta valoración sea positiva, el solicitante deberá someterse a la prueba teóricopráctica a que se refiere el apartado segundo de esta Orden.

SEXTO

El período de formación España después de la aprobación del MIR (Médicos Internos Residentes) es de cuatro años a tiempo completo, siguiendo un programa aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 15 de julio de 1986.

En Argentina hay diversos modos según el artículo 21 de la Ley 17.132 . El más prestigioso y que primero aporta la recurrente es el distinguido con la letra b) por estar en posesión de un título expedido por una Universidad Nacional reconocida. La recurrente obtuvo el título de especialista por la Universidad de Buenos Aires consistente en un programa formativo después de una prueba de superación de dos años ( 84/85 y 85/86) al mismo tiempo que desarrolla la residencia en la especialidad en el Hospital "Juan A. Fernández" de la Municipalidad de Buenos Aires.

Pero posteriormente presentó, también, el Diploma en Anestesiología que obtuvo después de superar el curso de Postgraduado de Anestesiología de tres años de duración y desarrollo durante los años (84/85, 85/86 y 86/87) al mismo tiempo que realizaba la especialidad.

Así pues tiene una práctica de 3 años que es un año menor que los 4 que exige la legislación española; pero la recurrente en calidad distinta y después de los tres cursos citados en el Hospital "Juan A. Fernández" de la municipalidad de Buenos Aires, siguió en dicho hospital otros dos años que es justo el doble del año que le faltaba para completar los 4 que exige la legislación española, por lo cual cumple el requisito exigido en la disposición decimotercera 2 de la Orden de 14 de octubre de 1991 . A la vista de la prueba teóricopráctica a que se refiere el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991. Así pues la resolución recurrida es correcta".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente la amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración de lo establecido en el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973 y lo dispuesto en el Real Decreto 86/97 de 16 de enero y Orden de 9 de febrero de 1987 que lo desarrolla.

Alegando en síntesis; a), que el citado Convenio en el artículo 2, dispone, las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga el otro país oficialmente, y que el Real Decreto 86/97, dispone articulo 6, las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptaran de acuerdo con las siguientes fuentes, a), los tratados o convenios internacionales; b), que en la litis no se ha planteado la cuestión de la trascendencia del titulo a los efectos de ejercicio profesional, que se aborda en la sentencia recurrida, pues la actora ha concretado su pretensión a que se declare que el titulo argentino sea homologado; c), que no discute que en el caso de la medicina exista una diferenciación entre el titulo de licenciado en medicina, doctor y especialista, pero con lo que no esta conforme es con la exclusión del titulo de especialista de la consideración de titulo académico y que el convenio se refiere a títulos de todo orden y grado; d), que este Tribunal, así como la Audiencia Nacional han denegado la homologación de ciertos títulos o certificados de especialistas médicos, por el hecho de no ser títulos académicos, y que a sensu contrario cuando ese titulo ha sido expedido por una autoridad académica y en base a unos estudios universitarios nos encontramos ante un titulo académico y sujeto a la convalidación automática que prevé el convenio citado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, cuando la doctrina de la Sala de Instancia, en este supuesto, es en todo, conforme con la reiterada y ultima doctrina de esta sala del Tribunal Supremo, que en los supuestos de homologación de Títulos de Especialistas obtenidos en el extranjero, incluidos los obtenidos en la República Argentina, ha establecido que la homologación ha de hacerse respecto de títulos académicos y no es admisible la convalidación automática.

Debiendo recordar al respecto que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de casación 2937/98, que tenia como antecedente la denegación de convalidación de un Titulo de Especialista de Cirugía Plástica y Reparadora obtenido en la República Argentina, ha declarado: "QUINTO.- ....La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000. Así, reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995 ), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, supuso el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional. Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino y es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista, por lo que debemos desestimar el segundo de los motivos de casación, siendo el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero la norma que regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico especialista, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.SEXTO.- Así, la homologación en España se realizará respecto del título de Médico especialista obtenido en el extranjero, pero con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sobre la base de la relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española y que condicionan la homologación del título. SEPTIMO.- La jurisprudencia de esta Sala en STS de 21 de febrero de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 27 de febrero de 1998, 25 de enero de 1999, 14 de abril de 2000 y las más recientes de 4 de diciembre de 2001 y 9 de julio de 2002 excluyen la aplicación automática del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, como pretende en este motivo, que resulta desestimable, la parte recurrente en casación, pues es ya reiterada la doctrina de esta Sala que, en materia de homologaciones de títulos (sentencias como las de 20 de Enero y 28 de Enero de 1.997, 1 de Abril de 1.998, 4 de Octubre de 2.000, 10, 16, 17 y 23 de Julio y 2 de Octubre de 2001, entre otras), ha venido oponiéndose a una homologación automática de los títulos a que se refieren diversos Convenios celebrados con Repúblicas Americanas. Así, la correcta interpretación se enmarca en una profusa legislación, dejando la homologación supeditada a una prueba de conjunto específica, conforme al Real Decreto 86/87, estableciéndose una doctrina jurisprudencial con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1 del Código Civil, que no implica lesión al principio de igualdad, en relación con otros precedentes que ahora resultan "ilegales" tras operarse un cambio de criterio consciente, justificado y razonado (sentencias del Tribunal Constitucional 91/90 y 200/90, entre otras), fijándose con precisión, en relación con las normas indicadas, que el ejercicio profesional ha de quedar sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y que la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, o, por mejor decir, cuando concurre plena equivalencia."

Y en la sentencia de 11 de octubre de 2006, recaída en el recurso de casación nº 4829/2000, que tenia como antecedente la resolución que deja en suspenso la homologación del Titulo de Medico Especialista en Anestesiología y Reanimación obtenido en Argentina, ha declarado: "CUARTO.- La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 . QUINTO.- A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90 ) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones)."

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española .

Alegando en síntesis; a), que otras ocasiones la Administración y la Audiencia Nacional se ha reconocido el derecho a la homologación automática, sin pruebas ni exámenes de títulos argentinos de especialidades medicas expedidos por la universidad, reconociendo la naturaleza académica de los mismos, y b), a continuación cita, hasta siete supuestos de homologación de titulo de medico especialista obtenidos seis en la universidad de Buenos Aires y una en la El Salvador, con referencia a las sentencias del Tribunal Supremo.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la tesis de la sentencia recurrida, además de conforme con otras anteriores, es en todo conforme con la ultima y reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que justificándolo oportunamente ha alterado el anterior criterio. Y por tanto no se puede, validamente aducir que en otros supuestos la Administración y la Audiencia Nacional han actuado de forma diferente, pues el cambio de criterio, en esta Sala del Tribunal Supremo se ha producido en fecha anterior a la fecha de la sentencia de instancia, como mas tras se ha referido, y por tanto no pueden ser de aplicación, las sentencias que el recurrente cita, pues estas eran conformes con la anterior doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, y por tanto contrarias al nuevo y justificado criterio.

Sin olvidar que el principio de igualdad, es ante la Ley y en supuestos iguales, y en el supuesto de autos, como se ha visto, la norma se aplica según reiterado criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, en los términos en que lo hace la Sala de Instancia, y los supuestos que el recurrente cita, se producen en momento que estaba vigente el anterior criterio de esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el motivo tercero de casación la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 42 a 72 del convenio de Viena, regulador del derecho de los tratados, así como del articulo 96 de la Constitución Española .

Alegando: El rango normativo de los Tratados Internacionales, conforme al artículo 1.5º del Código Civil se ha visto reafirmado en la Constitución cuyo artículo 96.1 establece para todos ellos, sin distinguir clases que, una vez que han sido ratificados y publicados en el BOE forman parte del ordenamiento interno y además que su derogación, modificación o suspensión solo es posible en la forma prevista en los propios Tratados y de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. El Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre derecho de los Tratados, al que se adhirió España por Instrumento de 2 de mayo de 1972 y publicado en el BOE de 13 de junio de 1980 es el marco legal en esa materia de la vigencia y eficacia de los Tratados. En el caso que nos ocupa, el Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino, en cuanto norma de derecho internacional, validamente celebrada y publicada oficialmente en España, paso a formar parte de nuestro ordenamiento interno, de suerte que sus disposiciones solo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional (art. 96 CE). No existiendo constancia de que dicho Convenio haya sido derogado, modificado o suspendido, debe entenderse vigente al momento en que la recurrente solicitó la homologación de su titulo superior argentino por el correspondiente español, y, por tanto, su no aplicación o aplicación indebida en el caso de autos, no solo vulneraría la Constitución, sino también las obligaciones internacionales contraidas por España.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que el Convenio Cultural con la República Argentina, se refiere a Títulos académicos, y cuando menos en España, el Título de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, no tiene la condición de Título Académico, no hay que olvidar, que la Administración si que aplicó el citado Convenio Cultural, cuando de acuerdo con las normas que regulan los Títulos de Especialistas en España y el Decreto de 1987, que regula la convalidación de los mismos, admitió y valoró los estudios y títulos académicos acreditados por el recurrente, y dispuso la práctica de la prueba al efecto prevista, en atención a que no existía conformidad total entre los estudios y formación acreditados por el recurrente, y los exigidos en España para obtener el Título de Especialista en Anestesiología y Reanimación.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación la parte recurrente al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable.

Alegando; a), que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo que en casos similares o idénticos al de su representada ha reconocido la aplicación del convenio hispano argentino y por tanto el derecho a la homologación sin mas tramites y b), tras citar hasta once sentencias del Tribunal Supremo, refiere, que en todas esas sentencias se consagra una homologación automática, en el sentido de que para homologar los títulos de educación superior obtenidos en la república Argentina únicamente se requiere que el peticionario ostente la nacionalidad argentina o española, haber logrado el titulo superior correspondiente y que los documentos que lo acrediten sean indubitados, y cumpliendo la residente tales requisitos se impone la convalidación automática sin condicionamiento alguno.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, de acuerdo con lo mas atrás expuesto, no cabe apreciar infracción de la jurisprudencia, cuando la tesis de la Sala de Instancia está conforme con el nuevo y reiterado criterio jurisprudencial, y por tanto, no tienen aquí trascendencia las sentencias anteriores que mantenían un criterio distinto y que ha sido debidamente alterado, en lo términos que exige el Tribunal Constitucional sentencia de 240/98, 36/2000 y 51/2001, pues la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, eliminando la homologación automática de los títulos, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993/1995 y totalmente corregida por las reiteradas resoluciones dictadas con posterioridad en supuesto que guardan sino la plena identidad, si al menos la analogía o semejanza con casos anteriores, habiéndose observado una adecuada motivación por el cambio de criterio que justifica la deducción razonable de los términos que se han mantenido en las últimas sentencias dictadas por esta Sala.

Y por otra parte se ha reiterar aquí lo más atrás expuesto, sobre el nuevo criterio de esta Sala en la materia, y en su consecuencia no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, pues la Administración procedió a la convalidación del Título aportado por el recurrente, pero a partir del criterio establecido por esta Sala del Tribunal Supremo, esto es, no admitiendo la convalidación automática y si aplicando las normas que sobre convalidación son aplicables en nuestro Ordenamiento, y que en otras ocasiones han sido reiteradamente aplicadas.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado el Estado la de 2.400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se he referido a cuatro motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5757/1999, interpuesto por Dª María Teresa, que actúa representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de 14 de abril de 1999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2916/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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