Normas-marco de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria (Decreto 1/2003, de 9 de enero)

Publicado enBO Cantabria de 17 de Enero 2003
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto
PREÁMBULO

El día 15 de diciembre del año 2000, el Parlamento de Cantabria aprobaba la Ley de Cantabria 5/2000, de Coordinación de las Policías Locales de Cantabria, en el ejercicio de las competencias que se recogen en el artículo 24.24 del Estatuto de Autonomía para Cantabria.

El principal objetivo que se persigue con dicha Ley, aparte de modernizar la regulación que hasta entonces existía en la Comunidad Autónoma, es establecer un régimen jurídico homogéneo para integrar los diferentes Cuerpos de Policía Local existentes en la Comunidad Autónoma en un mismo sistema de seguridad pública dotándolos de plena capacidad funcional y organizativa para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los Ayuntamientos ejercer sus competencias. Y, todo ello, mediante una regulación definida y específica que facilite a dichos Ayuntamientos la redacción de Reglamentos internos sobre bases comunes que eviten discriminaciones entre los mismos.

Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Policías Locales se extienden a la coordinación de las mismas, con respeto a la autonomía municipal. Y estas competencias de coordinación se desarrollan a través de una serie concreta de funciones que corresponde ejercer al Gobierno de Cantabria, entre las que se encuentra establecer las normas marco a que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

Y éste es, precisamente, el principal objetivo que se persigue con la regulación contenida en las presentes normas marco, establecer los criterios sobre estructura, organización, funcionamiento, derechos y deberes y condiciones de trabajo, a los que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El contenido esencial de las normas marco viene regulado en el artículo 13 de la Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales y es el que se ha recogido y desarrollado a lo largo de los 82 artículos que componen este texto.

Así mismo, estas normas marco son el fruto del consenso de los diferentes entes con responsabilidad en el mundo de las Policías Locales, Ayuntamientos, Organizaciones Sindicales, Jefes de Cuerpos de Policía Local y el propio Gobierno de Cantabria que, en el ejercicio de sus competencias, ha impulsado y coordinado la elaboración de este texto.

Estas normas marco han sido también informadas favorablemente por la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Cantabria en la reunión mantenida el día 4 de abril de 2002.

En su virtud, vistos los informes preceptivos previos y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del mismo en su reunión del día 9 de enero acuerda aprobar el presente Decreto.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. Las presentes Normas-marco se dictan en desarrollo de lo previsto en el artículo 39, a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en la Ley de Cantabria 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

  2. Estas Normas-marco tienen por objeto establecer los criterios sobre estructura, organización, funcionamiento, derechos y deberes y condiciones de trabajo, a los que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las presentes Normas-marco serán de aplicación general a todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. La presente normativa se aplicará igualmente en todo lo no previsto expresamente en los reglamentos de los Cuerpos de Policía Local y también en aquellos municipios en los que no exista reglamento propio del Cuerpo de Policía Local.

  3. Esta normativa será de aplicación, así mismo, a los auxiliares de Policía Local en los supuestos que expresamente contempla la misma.

CAPÍTULO II Concepto, misiones y régimen de funcionamiento Artículos 3 a 11
ARTÍCULO 3 Concepto.
  1. Los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizadas, bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde respectivo quien podrá delegar las correspondientes atribuciones de acuerdo con la normativa vigente.

  2. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de los Ayuntamientos será la de "Cuerpo de Policía Local". Esta denominación en ningún caso podrá ser utilizada por aquellos Municipios en los que presten servicio, únicamente, auxiliares de Policía Local.

ARTÍCULO 4 Misión de la Policía Local.
  1. La Policía Local es un cuerpo de seguridad dependiente de los municipios cuya misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad ciudadana y colaborar en la defensa del ordenamiento jurídico, mediante el desempeño de las funciones que le atribuye la Ley de Coordinación de Policías Locales de Cantabria, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las presentes Normas-marco y la restante legislación que sea de aplicación.

  2. Las funciones propias de la Policía Local serán desempeñadas directamente por aquélla sin que puedan constituirse ni entidades ni órganos especiales de administración o gestión.

  3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local y, en su caso, los agentes auxiliares, gozan, a todos los efectos legales, de la condición de agentes de la autoridad.

ARTÍCULO 5 Creación de los Cuerpos de Policía Local.
  1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, podrá existir Cuerpo de Policía Local. Su creación requerirá acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, previo informe justificativo de las necesidades, costes y programa de implantación del servicio. La adopción de dicho Acuerdo deberá ser notificada a la Consejería competente en materia de Policía Local en el plazo máximo de un mes desde su adopción.

  2. En los municipios de población igual o inferior de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación el Pleno del Ayuntamiento y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

  3. En todo caso, la creación de los Cuerpos de Policía Local deberá hacerse con un mínimo de tres miembros

ARTÍCULO 6 Ambito territorial.
  1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.

  2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia, previo requerimiento de la autoridad competente y la autorización expresa del Alcalde del municipio requerido. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio en el que se actúe.

  3. Para el supuesto previsto en el apartado anterior, el Alcalde o, en su defecto, el miembro de la Corporación que le sustituya legalmente, solicitará, vía fax o a través del teléfono único de emergencias 112, a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales el auxilio de otro Cuerpo de Policía Local y acreditará la situación de emergencia. El Consejero competente, constatada la necesidad real de la ayuda solicitada, requerirá el auxilio del Ayuntamiento o Ayuntamientos cercanos y el Alcalde del Ayuntamiento requerido notificará a la Consejería, vía fax o a través del teléfono único de emergencias 112, su autorización para la actuación del Cuerpo de Policía Local requerido notificando el número de agentes actuantes. En caso de negativa, el Alcalde del Ayuntamiento requerido justificará por escrito a la Consejería competente los motivos de la misma.

  4. Los Ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de Policía Local podrán colaborar entre sí de conformidad con los criterios de actuación conjunta que establezca la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

ARTÍCULO 7 Estatuto personal.

Los policías locales y auxiliares de policía son funcionarios de carrera de los...

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