STS, 18 de Julio de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso3068/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Pablo , DOÑA Pilar , DOÑA Catalina , DOÑA Paloma , DON Everardo , DOÑA Eugenia , DOÑA Marí Luz , DOÑA Inmaculada y DOÑA María Purificación , representados y defendidos por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15 de septiembre de 1.993, en recurso de suplicación 1492/93, seguido contra sentencia del Juzgado de lo social número Dos de Barcelona de fecha 18 de enero de 1.993, recaída en procedimiento 487/92 sobre reclamación de cantidad, instado por los hoy recurrentes contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por la Procuradora doña Concepción Albacar Rodríguez y defendida por el Letrado Don Eduardo Martínez Aynat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 15 de septiembre de 1.993, que incluye los siguientes particulares. ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 1.992 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo social demanda sobre CANTIDADES EN GENERAL suscrita por Luis Pablo y otros contra Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.1.93, que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción de litispendencia impuesta por la parte demandada y desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada "Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) Los actores prestaron sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Caixa D'Estalvil I Pensions de Barcelona", con la categoría, salario y durante el periodo que se especifica en el encabezamiento y hecho primero de la demanda y que se dan aquí por reproducidos. 2º) Instado procedimiento conflicto colectivo por la federación estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la hoy demandada y otros, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 30.1.92, pendiente de resolución de recurso de casación por el Tribunal Supremo, por la que declaraba el derecho de los trabajadores temporales "a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface" a los empleados fijos. 3º) Los hoy actores se encuentran en la misma situación de hecho de aquella que motivó la decisión de la Audiencia Nacional. 4º) La empresa adeuda a los actores por diferencias en los conceptos de pagas extraordinarias y ayuda familiar las cantidades que detallan en el hecho tercero de la demanda y que se da aquí por reproducido, conforme al desglose del hecho 2º igualmente por reproducido. 5º) Presentada papeleta de conciliación el 30.4.92, se intentó el acto sin avenencia el 12.5.92.

TERCERO

Contra dicha sentencia anuncio recurso de suplicación la parte demandante, queformalizó dentro de plazo y que la parte contraria a la que se dio traslado lo impugno elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo". FALLAMOS.- "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por DON Luis Pablo , DOÑA Pilar , DOÑA Catalina , DOÑA Paloma , DON Everardo , DOÑA Eugenia , DOÑA Marí Luz , DOÑA Inmaculada Y DOÑA María Purificación , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de fecha 18.1.93 dictada en méritos de los autos 487/92, seguidos a instancia de aquellos contra Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de junio de 1.992;

  1. Infringe los arts. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al 1.252 del Código Civil y 157.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral; y el 24 de la Constitución. C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada a las actuaciones certificación --con expresión de su firmeza-- de la sentencia de Cantabria que invocó la parte; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 11 de julio de 1.994, previamente señalado al efecto tras la suspensión del primero efectuado, tuvo lugar la Votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los nueve demandantes trabajaron para la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con la categoría personal de Auxiliar C, en virtud de contratos temporales y prestaron servicios durante los períodos de tiempo que especifican en su demanda. Con fecha 27 de mayo de 1.992 presentaron ésta, en reclamación de las cantidades para cada uno identificadas, en concepto de deferencias salariales no percibidas durante sus tiempo de trabajo correspondientes al abono de pagas extraordinarias (que entendían debían ser doce anuales y no las seis y media que se les abonaron) y de ayuda familiar (que no se les abonó) por equiparación a lo percibido por los trabajadores fijos de la empresa; con incremento del diez por ciento por mora. Tras la celebración del juicio el Juzgado de lo Social nº Dos de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.993, en la que, entre otros hechos, declaró probado que instado procedimiento de conflicto colectivo por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la demandada y otros, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de 30.1.92, pendiente de resolución de recurso de casación por el Tribunal Supremo, por la que declaraba el derecho de los trabajadores temporales "a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface" a los empleados fijos; así como que los hoy actores se encuentran en la misma situación de hecho de aquella que motivó la decisión de la Audiencia Nacional. El fallo de la misma estima la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, desestima la demanda y absuelve en la instancia a la demandada.

Contra esta sentencia interpusieron recurso de suplicación los demandantes, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por sentencia de 15 de septiembre de 1.993, desestimando el mismo y confirmando la de instancia en todos sus pronunciamientos. Contra esta sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como sentencia contraria a la recurrida y por ella contradicha, han invocado los recurrentes, dejando adecuadamente específicadas las exigencias que al respecto se contienen en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1.992, que ha quedado finalmente documentada con constancia de su firmeza; y que, en efecto, resulta contradictoria con la recurrida en los términos que exige el art. 216 del Texto Procesal, ya que concurre --con independencia de circunstancias puntuales-- igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en cuanto al tema ahora cuestionado: si frente a reclamaciones individuales de cantidad cabe apreciar litispendencia por causa de haberse promovido conflicto colectivo sobre la misma cuestión, en el que se ha dictado sentencia por el Tribunal de instancia -- en ambos casos la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional-- entonces pendiente de recurso de casación. La sentencia de Cantabria lo rechaza y contiene, en consecuencia, pronunciamiento diametralmente distintos al de la aquí impugnada.

TERCERO

Como existe la contradicción entre sentencias, viabilizadora del recurso que nos ocupa --según lo razonado en el fundamento que antecede-- ha de resolverse si también se han producido las infracciones legales que la parte que recurre atribuye a la sentencia que impugna y que, en cuanto a su pretensión casacional, son en concreto las de los artículos 157, número 3; y 157, número 2, y 301 de la Ley de procedimiento Laboral; en relación una y otra con otras normas del Ordenamiento.

CUARTO

El tema ahora litigioso, ha sido tratado y resuelto por la reciente sentencia de 30 de juniode 1.994 pronunciada por el Pleno de esta Sala, en observancia del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentando doctrina a la que, obviamente, ha de atenerse la presente. En aquella, en efecto, los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso en sus dos grados, guardan igualdad sustancial con el de autos; y el recurso de unificación de doctrina es coincidente: opera como sentencia contraria a efectos de contradicción la ya citada del Tribunal de Cantabria; y se alegan las mismas infracciones legales.

Con remisión a su extensa y razonada fundamentación, basta decir que la citada sentencia se ocupa del estudio de la cosa juzgada y la litispendencia, como instituciones conectadas entre sí, para destacar como el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pero no al negativo (preclusivo) en el que resalta la conexión de la litis pendencia con aquella; que no cabe entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurren con la necesaria exactitud las identidades que exige el art. 1252 del Código Civil, por lo que no se cumplen en los supuestos estudiados los requisitos precisos para poder apreciar la litispendencia; pero que la vinculación entre los conflictos individuales y el colectivo es indiscutible, lo que hace prevalente en el caso el ya mencionado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, de lo que se sigue la consecuencia de que el efecto que debió producirse en el caso es el de la suspensión del trámite de los procesos individuales hasta que recayera sentencia firme en el de conflicto colectivo.

QUINTO

El pronunciamiento de la presente sentencia ha de ser, en consecuencia, coincidente con el de la que sigue por aplicación de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; tanto en cuanto a la estimación del recurso, con la casación y anulación de la sentencia recurrida; como en relación al debate planteado en suplicación, en el que incide decisivamente el dato de que en el proceso de conflicto colectivo de referencia ya ha recaído sentencia firme, pues la de esta Sala de 23 de marzo de

1.994 resolvió el recurso de casación entablado contra la que dictó la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Por idénticas razones a las allí expuestas, ha de acordarse la remisión de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que resuelva los recursos de suplicación formulados contra la de instancia; y se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición del que lo fue por la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Pablo , DOÑA Pilar , DOÑA Catalina , DOÑA Paloma , DON Everardo , DOÑA Eugenia , DOÑA Marí Luz , DOÑA Inmaculada y DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 15 de septiembre de 1.992, en recurso de suplicación 1492/93, cuya sentencia casamos y anulamos.

Remítanse las actuaciones a dicha Sala de Cataluña a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.994, procede a dictar nueva sentencia que resuelva los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintiséis de Barcelona de 24 de noviembre de 1.992, recurrida en procedimiento 457/92 seguido contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición del recurso de suplicación de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 767/2011, 5 de Julio de 2011
    • España
    • 5 Julio 2011
    ...afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 [ RJ 1993\1174] -rec. 2655/91 -; 18/07/94 [ RJ 1994\7055] -rec. 137/94 -; 21/06/04 [ RJ 2004\7466] -rec. 3143/03-; y 14/03 \ 05 [ RJ 2005\3191] -rco 6/04 -), pues su existencia......
  • STS, 16 de Julio de 2004
    • España
    • 16 Julio 2004
    ...procesal. Así ocurrió en los casos contemplados por esta Sala en sus sentencias de 30-6-94 (rec. 1657/93), 13-7-94 (rec. 2415/93), 18-7-94 (rec. 3068/93), 18-7-94 (rec. 1661/93), 18-7-94 (rec. 2032/93), 20-7-94 (rec. 2176/93), 21-7-94 (rec. 3384/93), 20-9-1994 (rec. 2189/93), 23-9-1994 (rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR