LEY 6/1987 de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
Sección | II - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia |
Rango de Ley | Ley |
LEY 6/1987 de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León ha aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:
LEY
El artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece que el régimen jurídico, administración y conservación del patrimonio de la Comunidad se regularán por Ley de la misma y en el marco de la legislación básica del Estado.
El mismo artículo 34 considera que el patrimonio de la Comunidad está integrado por los bienes y derechos pertenecientes al Consejo General de Castilla y León existentes en el momento de producirse la extinción del régimen preautonómico, los bienes y derechos afectados a competencias y servicios transferidos a la Comunidad y los que ésta adquiera por cualquier título jurídico.
El objeto de la presente Ley es cumplir el mandato del Estatuto estableciendo la regulación de ese conjunto de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Comunidad. Para ello una cuestión fundamental que ha debido abordarse es lo relativo a las normas básicas en la materia.
Como ha definido el Tribunal Constitucional, por legislación básica no ha de entenderse ni Leyes de Bases, ni Leyes Marco. La noción de normas básicas ha de entenderse como noción material, como aquellos principios y criterios básicos, formulados o no como tales, que racionalmente se deducen de la legislación.
El mismo Tribunal ha declarado también que, si bien las Cortes Generales deberán establecer que haya de entenderse por básico, las Comunidades Autónomas para ejercer sus competencias normativas no están obligadas a esperar la legislación básica postconstitucional, pero sus disposiciones deberán respetar, en todo caso, no sólo los principios que inmediatamente se deriven de la Constitución, sino también los criterios básicos que se infieran de la legislación preconstitucional vigente.
De conformidad con ello, las disposiciones del presente texto se sitúan dentro del marco definido por el articulo 132 de la Constitución y por los criterios básicos contenidos en la legislación del Estado relativa al régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en la legislación civil y en las normas sobre patrimonio del Estado.
Su contenido y estructura son los siguientes:
La Ley comienza definiendo, en su título preliminar, el dominio público y el dominio privado que integran el patrimonio de la Comunidad.
El título primero se refiere a las líneas generales y fundamentales de su régimen jurídico, las normas aplicables, la administración del patrimonio y sus prerrogativas.
El título segundo se dedica al uso, aprovechamiento y rendimiento. Respecto del dominio público se distingue entre un uso común, que podrá ser general o especial, y un uso privativo que requiere concesión administrativa, de la que se establece los criterios básicos.
El título tercero, relativo a la adquisición, enajenación y cesión de bienes, por la Comunidad de Castilla y León, contempla -por una parte- los diversos modos de adquirir, a título oneroso o lucrativo, los distintos bienes o derechos (bienes inmuebles, muebles, cuotas o títulos de participación en sociedades, propiedades incorporales), así como los órganos competentes para realizarlos, y por otra, lo referente a su arrendamiento, enajenaciones onerosas, cesiones gratuitas y permutas; regulándose, asimismo, la inscripción registral.
En el título cuarto se regulan las afectaciones, desafectaciones y mutaciones de los bienes y derechos, estableciéndose los procedimiento y los órganos competentes.
Finalmente, el título quinto establece disposiciones en materia de responsabilidades y sanciones.
En definitiva viene a recoger las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comunidad en lo relativo a los bienes y derechos de que es titular, completando así el conjunto de sus normas generales.
El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
Concepto y bienes que lo integran
Son bienes y derechos de dominio público, los afectados al uso general o al servicio público, y aquellos que así lo declare una Ley.
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No perderán su condición de bienes de dominio público aquellos cuya gestión se ceda para el cumplimiento de sus fines por la Comunidad de Castilla y León a personas públicas o privadas.
Régimen Jurídico
El Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León se regirá por lo establecido en la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica que proceda conforme a su naturaleza, o en virtud de la actividad o servicio a que estén afectados los bienes y derechos que lo integran.
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El régimen jurídico de los bienes demaniales se ajustará supletoriamente a las normas del Derecho Público y el de los patrimoniales a las del Derecho Privado.
Con carácter general la administración y conservación de los bienes patrimoniales de la Comunidad de Castilla y León compete a la Consejería de Economía y Hacienda, quien, asimismo ejercerá la representación extrajudicial, por medio de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio. La representación en juicio será asumida por la Asesoría Jurídica General de la Junta de Castilla y León.
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La Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros Organos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Cuando los bienes y derechos pertenezcan a Organismos que dependan de la Comunidad de Castilla y León, las facultades expuestas en el artículo 7.1 serán ejercidas por quienes los representen, salvo que por norma especifica se establezca otra cosa.
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Los bienes y derechos de la Comunidad de Castilla y León que sean adscritos a Organismos o Entidades de Derecho Público dependientes de la misma, seguirán siendo de titularidad de aquélla y conservarán la naturaleza y régimen jurídico que les son propios, salvo que por la Ley se disponga lo contrario.
En la Consejería de Economía y Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, se establecerá el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Castilla y León, que comprenderá:
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Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza demanial o patrimonial, la forma de adquisición y el Organo que la haya realizado.
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Los derechos.
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Los bienes muebles de carácter histórico místico o de apreciable valor económico.
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Los títulos valores.
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Los bienes y derechos atribuidos a los Organismos Autónomos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
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Respecto de los bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico o para garantizar la rentabilidad de las reservas legales que hubieran de constituirse, se estará a lo que reglamentariamente se determine.
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El Inventario General será público. El sistema de acceso al mismo por los particulares se ajustará a lo que dispongan las normas de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución.
Reglamentariamente se determinarán los actos referentes al Patrimonio de los que deba tomarse razón en el Inventario.
Prerrogativas de la Administración
Transcurrido dicho plazo la Junta de Castilla y León, deberá acudir a los Tribunales ordinarios. La Administración de Castilla y León podrá recuperar por si, sin limitación alguna de tiempo la posesión indebidamente perdida sobre los bienes de dominio público.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración en esta materia.
El acto administrativo que se adopte para efectuar dicha recuperación, será recurrible en la forma establecida por la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
La Consejería de Economía y Hacienda podrá pedir directamente los datos, noticias e informes que convengan al mejor servicio.
El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares en la forma que reglamentariamente se establezca.
Durante la tramitación del expediente de deslinde no se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad.
La aprobación del deslinde compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y podrá ser impugnada en vía contencioso administrativa, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
Si no lo estuviere se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o a falta de éste, de la certificación expedida conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, inscribiéndose a continuación el deslinde.
Uso, aprovechamiento y rendimiento
De los bienes de dominio público
Será especial si se da una particular intensidad o multiplicidad de uso, escasez, peligrosidad y otros motivos, en cuyo caso se podrá exigir una autorización concreta para su uso, limitar el mismo o imponer una tasa.
El órgano competente para regular este uso será aquel al que se halle adscrito el bien, conforme a criterios uniformes para toda la Región.
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Será uso privativo el que origine una ocupación individual o minoritaria del bien, y exigirá concesión administrativa, que se otorgará en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cuando no exista legislación específica las concesiones demaniales se regularán en la forma que reglamentariamente se establezca. En todo caso, las concesiones deberán precisar:
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Las condiciones a las que deben sujetarse el uso concedido, y, en su caso, el régimen de las obras que dicho uso implique.
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El canon que debe abonar el concesionario, y, en su caso, la cuantía de la fianza, que responde del cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños que puedan ocasionarse al bien concedido.
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Los requisitos de transmisión de la concesión.
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El plazo de duración de la concesión.
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Las causas de caducidad de la concesión y sus consecuencias.
Sin embargo, los concesionarios no podrán disponer libremente de tales bienes cuando con ello se incumpla o se perjudique el fin especial a que están afectos.
De los bienes y derechos patrimoniales
La explotación podrá llevarse a cabo por la Administración de la Comunidad o conferirse a particulares mediante contrato.
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Igualmente se ingresará en la Tesorería General el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
Adquisición, Enajenación y Cesión de Bienes por la Comunidad de Castilla y León
Adquisición - Normas Generales
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Por atribución de la Ley.
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Por transferencia de la Administración del Estado o de otra Administración Pública.
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A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
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Por herencia, legado o donación.
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Por prescripción.
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Por ocupación.
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Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.
Los que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, quedando implícitamente afectados al fin que dio origen a la expropiación y que determina su naturaleza demanial o patrimonial. El Organo expropiante dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos procedentes, excepto cuando los bienes expropiados lo fueran con la finalidad de devolverlos al tráfico jurídico en cumplimiento de sus fines.
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La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio del inventario.
La valoración de estos bienes o derechos corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, con informe en su caso, de la Consejería respectiva por razón de la materia.
La adquisición exigirá previa identificación y tasación de los bienes por parte de la citada Consejería, formalizándose a continuación el ingreso en el Patrimonio.
Los particulares podrán adquirir mediante usurpación los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con las leyes comunes.
La ocupación de bienes por la Comunidad de Castilla y León se regulará por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.
Adquisición de bienes a título oneroso
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Cuando la adquisición se lleve a cabo al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa.
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Cuando la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda considere conveniente transferir la competencia a otro órgano en atención a las peculiaridades del servicio al que los bienes hayan de afectarse.
No obstante, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la adquisición de forma directa, cuando se considere necesario por razones de urgencia, peculiaridad del bien que se pretende adquirir o la necesidad que deba se satisfecha.
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Cuando la adquisición se realice en base a la petición previa formulada por cualquier órgano de la Junta de Castilla y León, formalizada la misma, quedarán los bienes automáticamente afectados al solicitante.
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Cuando dicha adquisición suponga la participación mayoritaria de la Comunidad de Castilla y León en el capital societario se estará a lo dispuesto en la Ley 7/1986 de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
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En todo caso, la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que fuese su valor, con objeto de cubrir el importe de la participación social.
Los representantes de la Comunidad en los Organos de Dirección de las Empresas participadas serán designados, de acuerdo con lo que se determine por la Junta de Castilla y León, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del departamento afectado por razón de su actividad.
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Compete a la Consejería de Economía y Hacienda la administración y explotación de propiedades incorporales de la Comunidad, en todos aquellos casos en que no esté encomendada o se encomiende a otro Organo por Decreto de la Junta de Castilla y León.
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La adquisición de bienes muebles se acomodará a lo establecido en la legislación general de contratos.
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En todo caso podrá la Junta de Castilla y León acordar la adquisición centralizada de determinados bienes de suministro común a varios órganos.
Arrendamiento de bienes
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Los arrendamientos de bienes muebles se concertarán por la Consejería que haya de utilizarlos, con los criterios establecidos en el párrafo precedente.
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Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del Organo que haya de utilizarlo, corresponderá al mismo adoptar cuantas medidas sean necesarias e incumban al arrendamiento para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin al que se destine.
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La afectación será automática cuando el arrendamiento se hubiese concertado a solicitud de un Organo Administrativo.
Enajenación de bienes
No se precisará declaración previa de inalienabilidad cuando se trate de la enajenación de bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico.
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No podrán enajenarse los bienes que se encuentren en litigio, salvo que la libertad de disposición resulte de los instrumentos de publicidad jurídica, y en este sentido informe la Asesoría General. Si no existiera dicha salvedad y se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido. Salvo en este supuesto, el procedimiento de enajenación sólo podrá suspenderse por Orden del Consejero de Economía y Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Los bienes valorados en más de quinientos millones de pesetas sólo podrán enajenarse mediante Ley.
Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos Autónomos de la Comunidad de Castilla y León que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio de la misma, una vez comunicado el hecho por el Organismo Autónoma y tramitado el oportuno expediente, salvo que la Junta de Castilla y León o por Ley de las Cortes de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 autorice su enajenación por los citados Organismos Autónomos y el ingreso del producto de la misma en sus respectivos patrimonios.
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Los compradores tienen derecho a ser indemnizados por los daños causados a las fincas vendidas desde el momento en que fueron tasadas pericialmente y hasta el momento de su adjudicación.
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Las demás acciones de reivindicación, evicción y saneamiento, indemnización por cargas o gravámenes no expresados en el anuncio de venta o en la escritura que pudieran corresponder a los compradores frente a la Comunidad se regirán por las normas propias del Derecho Civil, previa interposición de la reclamación administrativa anterior al ejercicio de dichas acciones.
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Por Ley de Cortes cuando, tratándose de Sociedades integradas en el sector público de Castilla y León, la enajenación de títulos suponga la pérdida de la condición de socio mayoritario de la Comunidad.
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En los demás supuestos el acuerdo de enajenación será competencia de la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
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Será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores cuando se trate de enajenar participaciones que pertenezcan a Organismo Autónomos dependientes de la Comunidad de Castilla y León.
Si no tuviesen cotización en la misma serán objeto de subasta pública excepto en los casos en que por las especiales características de aquéllos se acuerde por el Consejero de Economía y Hacienda la enajenación directa.
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Dicha enajenación será acordada y realizada por el Organo que los hubiera venido utilizando debiendo comunicarse posteriormente a la Consejería de Economía y Hacienda.
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El acuerdo de enajenación implicará en todo caso la desafectación de los mismos, debiendo expresarse en el acuerdo tal circunstancia.
Se exceptúa de lo previsto en el artículo anterior, rigiéndose por las reglas del derecho privado, sin previo procedimiento administrativo, las enajenaciones que de acuerdo con las normas específicas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo los Organismos Autónomos de la Comunidad de Castilla y León, cuando desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales.
Permutas
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Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía fuera competente para autorizar la enajenación.
Cesión de bienes y derechos
No obstante, reglamentariamente se podrá proceder a la delegación de dicha competencia.
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Asimismo, por razones de utilidad pública y de interés social podrán cederse a otras Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines, inmuebles del Patrimonio de la Comunidad sitos en sus respectivos territorios, con las limitaciones en cuanto al valor del bien, que establece el artículo 54 de esta Ley.
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Asimismo, podrán cederse bienes a Entes Internacionales en cumplimiento de los tratados suscritos por el Estado, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Comercio de las Cortes de Castilla y León.
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La Consejería de Economía y Hacienda, podrá adoptar las medidas que considere necesarias para vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo de cesión.
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Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de ser: lo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Comunidad, la cual tendrá derecho además a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
En todo caso dicha cesión habrá de comunicarse a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio.
Requisitos para determinadas actos
Inscripción de bienes y derechos
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Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas de la Comunidad se practicarán mediante comunicación del acto administrativo en cuya virtud se realicen.
Afectaciones, Desafectaciones y Mutaciones
Afectaciones
En todo caso las adquiridas mediante expropiación forzosa se entienden afectadas a los fines que fueron determinantes de su declaración de utilidad pública o interés social, con reversión, en caso contrario a los titulares expropiados.
Desafectación
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En todo caso, la desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adjudicación, la Consejería que la hubiera realizado o la causa por la que se hubieran pasado al dominio de la Comunidad.
Mutaciones
La mutación de destino de los bienes de la Comunidad se realizará por la Consejería de Economía y hacienda, en la que por la Dirección General de presupuestos y Patrimonio se incoará el oportuno expediente a solicitud de la Consejería que precise los bienes que se hallan afectados a otras, en el que oídos los demás interesados se decidirá sobre el destino del bien mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda.
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Cuando se produzca discrepancia entre las Consejerías interesadas acerca del cambio de destino de un bien o bienes determinados, la resolución corresponderá a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Responsabilidad y Sanciones
Sus actos serán reclamables en vía contencioso administrativa.
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Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
Primera.-Las facultades y competencias que de acuerdo con este texto legal correspondan a la Consejería de Economía y Hacienda, serán ejercidas por las restantes Consejerías cuando las actuaciones o negocios jurídicos que se realicen tengan por objeto la adquisición de bienes con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en el ejercicio de las funciones que les correspondan.
En todo caso, dichas Consejerías actuarán con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, debiendo remitir a la Consejería de Economía y Hacienda trimestralmente un resumen de las actuaciones realizadas.
Segunda.-En lo no establecido por la presente Ley se aplicará supletoriamente la legislación del Estado.
Se faculta a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 7 de mayo de 1987.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JOSE CONSTANTINO NALDA GARCIA