STS, 15 de Octubre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:6739
Número de Recurso3177/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Marcelina , representada por el Procurador Sr. Martín Fernández, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de julio de 1997, sobre concurrencia de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la recurrente.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1979/1995, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de julio de 1997 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: 1.- INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto por Doña Marcelina contra la decisión adoptada el día dieciocho de octubre de 1994 por el Sr. Interventor General de la Consellería de Economía y Hacienda, confirmada en vía de recurso el seis de abril de 1995 por el Sr. Conseller, que acordó: "archivar las actuaciones relativas a la suspensión cautelar del pago de ayudas a favor de Pescafina S.A., debiendo procederse al pago de la subvención concedida"; "incluir a la mercantil Pescafina S.A. con carácter previo, en el Plan de Control de Fondos Estructurales Europeos de 1.995, que elaborará y llevará a cabo esta Intervención General en el próximo ejercicio".

Contra dicho Auto interpuso la recurrente recurso de súplica, dictándose Auto de fecha 1 de diciembre de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por Doña Marcelina contra auto dictado el día treinta de julio de 1997 que acordó inadmitir el recurso contencioso- administrativo formulado por ésta".

SEGUNDO

Contra el Auto, de fecha 1 de diciembre de 1997, ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Marcelina , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto por las normas reguladoras de las resoluciones que ponen fin a los procedimiento, ya sean éstas Autos, ya sean Sentencias, y lo quebranta por incongruencia omisiva, infringiendo, por inaplicación, los artículos 5.4, 7, 11.3, 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia con los artículos 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina relativa a que es requisito necesario combatir la resolución que se impugna.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el apartado 2 del mismo precepto, por infracción de los artículos 57, 62, 67 y 70 de la Ley de la Jurisdicción y la Exposición de Motivos del citado cuerpo legal, apartado V, 2), a) y b), en consonancia con los artículo 301 y siguientes, y en concreto los artículos 306 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estos a su vez en relación con los artículos 5.4, 6, 7.1, 2 y 3, 8, 9.4, 11.3, 18.1, 24, 237, 238.3º, 240, 242, 245.1.a), 284 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24.1, 9.1 y 3, y 117.1 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 1.6 del Código Civil y de la jurisprudencia en cuanto complementaria del ordenamiento jurídico.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día resolución por la que casando el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, arriba citado, dicte otro por el que estimando el presente recurso con las denunciadas infracciones de las normas del ordenamiento jurídico, las procesales y de la jurisprudencia, rechace la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, mande reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al 30 de marzo de 1996, ordene a la Sala de instancia resuelva la petición deducida en el suplico del mismo, y subsiguientemente, acuerde la legitimación activa de esta recurrente para ser parte actora en el presente proceso, con imposición de las costas".

TERCERO

La Letrada representante de la GENERALIDAD VALENCIANA se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación de los autos recurridos, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en el Auto ahora recurrido en casación, ha inadmitido el recurso contencioso-administrativo al apreciar que la actora carece de legitimación procesal. Dicho Auto termina su extenso razonamiento con un párrafo que conviene transcribir:

"[...] De los argumentos expresados por la parte actora para fundar su legitimación en el proceso deriva que ésta no ha establecido en los distintos escritos de recurso que ha presentado en los autos las razones determinantes del vínculo relacional vigente con el objeto de debate en el proceso: adecuación a Derecho del acuerdo del Sr. Interventor General de la Consellería de Economía y Hacienda que incluyó a 'la mercantil Pescafina S.A., con carácter previo, en el Plan de Control de Fondos Estructurales Europeos de 1995, que elaborará y llevará a cabo esta Intervención General en el próximo ejercicio', debiendo tomarse en consideración que, 'in genere', el carácter de denunciante no posibilita el mantenimiento de una acción judicial ante los Tribunales de lo contencioso-administrativo tal y como, con reiteración, ha declarado la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Es también oportuno resaltar que el recurso de súplica que la actora interpuso contra aquel Auto terminaba con el siguiente razonamiento:

"[...] En resumen, siendo reiterada y uniforme la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo que invalida la posibilidad de negar 'legitimatio ad caussam' y 'legitimatio ad processum' a quien previamente se le reconoció en sede administrativa, con dichos 'argumentos' y 'razones' solicita esta actora le sea reconocida la legitimación activa por la Sala para continuar el presente recurso, ya que en caso contrario y precisamente por infringir la jurisprudencia, constituiría motivo de casación la inadmisibilidad por falta de legitimación de esta parte".

Por fin, el Auto desestimatorio de ese recurso de súplica razona en estos términos:

"Ha de desestimarse la vía de impugnación formulada por la Sra. Marcelina al obviar ésta la precisa crítica de los argumentos jurídicos contenidos en el auto que cuestiona, que alcanza la solución de considerar que entre la actora y el acto administrativo recurrido no concurre el vínculo relacional preciso para establecer la existencia de un interés legítimo en la declaración de nulidad de los actos administrativos que recurre en el proceso; de este modo, se prescinde en absoluto de justificar ese vínculo, insistiéndose en exclusividad en dos líneas argumentales sobre las que se ha concedido ya una respuesta por este Tribunal: falta de respuesta a la petición formulada de completar el expediente administrativo; reconocimiento de la legitimación en vía administrativa".

TERCERO

El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción y denuncia el vicio de incongruencia omisiva en que a juicio de la parte habría incurrido el Auto resolutorio de aquel recurso de súplica, ya que tal recurso -se argumenta- sí habría criticado las razones expuestas por la Sala en el Auto inicial. Para demostrar que así fue, el motivo reproduce a continuación, literalmente, el tenor del escrito del recurso de súplica.

El motivo no puede prosperar. De un lado, porque el Auto recurrible en casación no es el resolutorio de la súplica cuando ésta es desestimatoria, sino el Auto inicial, que requiere, para el acceso al control casacional y con el carácter de mero presupuesto procesal, de ese trámite previo de ser recurrido en súplica [por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2000 (Casación 9727/98) y 3 de julio de 2000 (Casación 9790/98)]. Y, de otro, porque la Sala de instancia ha dado una respuesta precisa y suficiente de las razones que la han llevado a adoptar aquella decisión de inadmisión por falta de legitimación activa. En este punto, no es ocioso recordar que la Sala resuelve la cuestión única constitutiva del objeto sobre el que había de versar su resolución, esto es, la de existencia o no de la causa de inadmisibilidad suscitada, por lo que no será un vicio de incongruencia omisiva el que cabría imputar, sino, más bien, el de falta o insuficiencia de motivación. Pero éste es de todo punto inexistente: por lo que antes hemos dicho y porque la motivación exigible no requiere de una exhaustiva argumentación que corra paralela con la totalidad de las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento que sea el jurídicamente suficiente para dar respuesta a las cuestiones que en ese momento procesal deban ser decididas.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley de la Jurisdicción y en él, con una técnica procesal no acomodada al rigor exigible en este recurso extraordinario, se mezcla la denuncia de infracciones diversas [(1) la Administración no puede ir contra sus propios actos, sin una declaración previa de lesividad, y por ende y en su consecuencia, no puede ignorar en vía judicial una personalidad ya reconocida en la vía administrativa; (2) nunca el Tribunal de instancia ha resuelto la petición en tiempo y forma planteada ante el mismo de que se completara el expediente administrativo, lo que constituye una incongruencia omisiva causante de indefensión; (3) el momento procesal del artículo 62.1 de aquella Ley de la Jurisdicción se había rebasado, dado que ya se estaba en el estadio procesal de formalizar la demanda, y, además, tal precepto no contempla el supuesto de la falta de legitimación; (4) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso], algunas de las cuales tenían como cauce más correcto el del artículo 95.1.3º (hasta el punto de que el motivo termina con la afirmación de haber dado cumplimiento a lo exigido en el número 2 de ese artículo 95).

Aun prescindiendo de esa deficiente formulación, el motivo debe ser desestimado en todos y cada uno de sus aspectos, no sin señalar previamente que en él se hace olvido de las razones dadas por la Sala de instancia cuando abordó aquellas cuestiones.

Así, razonó la Sala que la Administración no había admitido la legitimación de quien luego sería actora en el proceso. Para ello, transcribió algunos párrafos de la resolución del Conseller de Economía y Hacienda, entre ellos aquel en que se lee que "A nuestro juicio, carece de la condición de interesada en el expediente, lo que forzosamente nos lleva a la inadmisibilidad de su pretensión ya que lo contrario equivaldría a admitir la 'acción popular', circunstancia que debe estar expresamente prevista por la norma y que no concurre en el presente caso". Y aunque es cierto que dicha resolución aborda a continuación el tema de fondo, ello no es relevante ni implicó reconocimiento de una legitimación tan explícitamente negada, pues lo hizo con la explícita advertencia de que "[...] aún admitiendo a efectos dialécticos que la recurrente tuviera legitimación [...]".

Claro es, en segundo término, que carece de trascendencia que la Sala no hiciera uso de la previsión del artículo 70 de la anterior Ley de la Jurisdicción. Primero, porque es el Tribunal quien ha de decidir sobre la pertinencia de la solicitud de completar el expediente. Y segundo, y más importante, porque nada se argumenta en orden a que el complemento solicitado fuera necesario, o meramente conveniente, para decidir si concurría o no aquella causa de inadmisibilidad.

Sobre la tercera de las cuestiones antes enunciadas, había razonado la Sala de instancia en un Auto anterior (de fecha 24 de mayo de 1996) que "[...] la posición nominal en la que se coloca la recurrente carece de amparo constitucional y de justificación material ya que la obtención, actual, de una decisión judicial motivada a tenor de la que se establezca el adecuado perfil procesal de la acción interpuesta por ésta es beneficioso para dicha parte que, sin necesidad de seguir una larga tramitación de un recurso contencioso puede obtener ya la respuesta a una cuestión que, como destaca la Letrado de la Generalitat, en todo caso iba a ser debatida en el proceso". Argumento que este Tribunal comparte, dado que la legitimación procesal ya venía cuestionada, realmente, desde la misma resolución administrativa recurrida y dado que nada de lo que se ha argumentado en este caso indica la conveniencia de esperar a un trámite ulterior para decidir con plenitud de conocimiento sobre aquella causa de inadmisibilidad.

Por fin, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando, motivadamente y en virtud de una previsión legal rectamente interpretada, se aprecia una causa de inadmisibilidad que, como tal, impide conocer el fondo de la cuestión que pretendía plantearse.

QUINTO

El tercero y último de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4º de aquella Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 1.6 del Código Civil, dado que éste atribuye a la jurisprudencia una función complementadora del ordenamiento jurídico y esa jurisprudencia, en sentencias de 7 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1996 y 5 de noviembre de 1995, ha sentado el principio de que no cabe negar la legitimación ya admitida en vía administrativa.

Basta, como es obvio, con remitirnos a lo ya dicho sobre la postura que realmente había exteriorizado la Administración en esa vía, para desestimar también este último motivo.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Marcelina interpone contra el Auto que con fecha 1 de diciembre de 1997 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1979 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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