STS, 24 de Abril de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:3316
Número de Recurso3513/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por tentativa de delito de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruíz Ferrán, siendo también partes recurridas como responsable civil subsidiario el INSALUD y la acusación particular Dña. Julia , representados respectivamente por los Procuradores Sres. Granados Weil y Aragón Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila instruyó sumario con el nº 1 de 1.998 contra Julián , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila, que con fecha 5 de julio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que sobre las 15 horas del día 20 de enero de 1998 se personó en el piso sito en Avila, en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , núm. NUM003 , el acusado Julián , de 23 años en esa fecha, llamando a la puerta, y tapando la mirilla; y abriendo la misma Julia , de 18 años, que había sido novia del anterior, pero que ya habían roto sus relaciones, no le invitó a entrar, pese a lo cual, accedió al interior de la vivienda, penetrando hasta el dormitorio de Julia , a fin de devolverse unos regalos y fotografías que se habían intercambiado con anterioridad. La conversación fue subiendo de tono, llegando a elevar la voz ambos interlocutores, apareciendo en la estancia Eva , también residente en esa vivienda, que se encontraba acostada en la habitación contigua, y recriminando a Julián que no la dejaba dormir y que se fuera del domicilio, éste le dijo que qué horas eran esas para estar en la cama, y contestándole ella que estaba en su casa, y que era su problema; Eva le invitó nuevamente a marcharse de la casa al acusado; y lejos de hacerlo sacó un cigarrillo, se le puso en la boca, llegando en ese momento a la habitación Sandra , hermana de Julia , interesándose por lo que ocurría, a la que Julián trató con acritud, por lo que aquélla salió de la habitación, y en ese momento el acusado en estado de gran excitación, sacó una navaja de su pantalón y se la clavó a Julia , la cual dio un fuerte giro, y ante esta situación Julián se lanzó contra Eva , clavándole la navaja en la región mamaria, por lo que entraron en la habitación Darío , que se encontraba accidentalmente en la casa, Amparo , hermana de Eva y Sandra , también moradoras de la vivienda, entablándose un forcejeo entre Darío y Julián , por lo que los demás, aprovechando ese momento, salieron hacia el exterior de la vivienda corriendo por el pasillo, llegando al descansillo de la escalera, siendo alcanzados por el acusado que, apartando a Amparo , acorraló a Julia diciéndola: "De esta no te escapas", clavándole la navaja en la zona abdominal; sin embargo Darío nuevamente agarró a Julián , entablándose un forcejeo entre ambos, y clavando la navaja el acusado en Darío , varias veces, deslizándose ambos por la escalera. Inmediatamente de todo lo anterior Julián se dirigó a la Comisaría de Policía de esta capital donde espontáneamente relató lo que había hecho, desplazándose un coche Zeta al lugar de los hechos, quien evacuó a los heridos, siendo recuperada la navaja, que Julián había tirado a un contenedor en el Paseo de San Roque. Del resultado de los navajazos a Julia , que fue atendida a las 15.36 horas del mismo día, se le apreciaron heridas inciso-punzantes en tórax, abdomen y codo izquierdo; afectando la primera al hemitórax derecho, produciendo neumotórax, entrando la navaja entre el 3º y 4º espacio intercostal, según informe prestado por los cirujanos en el acto del juicio, siendo herida que "soplaba", afectando a pulmón, produciendo la herida dificultad respiratoria; la segunda herida producida en el abdomen, afectó al hipocondrio izquierdo, atravesando EPIPLON, el llamado vaso corto que va del estómago al bazo y pasando al filo por la cara anterior del estómago, tardando en curar 21 días, 13 de ellos precisaron hospitalización, 3 días en UCI, más de una asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía (apertura quirúrgica del abdomen) y suturas, estando los 21 días impedida para sus obligaciones habituales, quedándole como secuelas: una cicatriz postquirúrgica de 20 cms. en línea media del abdomen (laparotomía infracumbilical), otra de 2 cms. en hemitórax derecho, dos cicatrices en el lado izquierdo del abdomen de 2 y 1 cms; otra de 1 cm. en mama izquierda y otra de 2 cms. en codo izquierdo. Darío sufrió una herida incisa en tercio inferior del muslo izquierdo, varias en abdomen, y fractura del quinto metacarpiano derecho, tardó en curar 24 días, durante los cuales estuvo impedido para sus obligaciones habituales, 8 de ellos estuvo hospitalizado en observación, precisó más de una asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en escayola y suturas, quedándole como secuelas una cicatriz de 5 cms. en cara externa del muslo izquierdo, varias de 1 cm. en abdomen, lado izquierdo, una de 4 cms. en lado derecho del abdomen y una de 1 cm. en glúteo izquierdo. Eva resultó con una herida inciso-punzante en el cuadrante infero-interno de mama derecha, tardando en curar 9 días, dos de ellos estuvo hospitalizada, en observación e impedida para sus obligaciones habituales, necesitó una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida, quedándole como secuela una discreta cicatriz de 1.5 a 2 cms. en cuadrante infero interno de mama derecha. El acusado Julián resultó con algunos hematomas y contusiones, presentando, cuando fue reconocido por la Sra. Médico Forense, el día de los hechos, olor a alcohol en el aliento. La navaja, que fue recuperada, tenía 10 cms. de hoja, y otros 10 cms. de empuñadura, doblándose por su centro, siendo estrecha y alargada, una vez abierta. Se da la circunstancia que el acusado Julián y Julia habían sido novios durante más de dos años, y ante el agobio que le producía Julián , a finales de Diciembre Julia le anunció que no quería continuar con su relación, lo que produjo un desasosiego en el acusado que, al menos en dos ocasiones, a primeros de enero de 1.998, había anunciado a Julia que se iba a suicidar, llegando a amedrentarla con un cuchillo, y, en una ocasión a cortarla el pelo. Darío y Eva renunciaron a ser indemnizados. Todos los heridos fueron atendidos en la Residencia Sanitaria Nuestra Señora de Sonsoles del Insalud de Avila.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julián en concepto de autor criminal y civilmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato, haber procedido a confesar los delitos a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él y la de haber procedido a reparar el daño ocasionado a las víctimas, o disminuir sus efectos, a pena de cuatro años de prisión, y a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y asimismo debemos condenar y condenamos al mismo Julián en concepto de autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes recogidas en el apartado anterior, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION (NUEVE MESES por cada delito), a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Julia en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS UNA MIL PESETAS (1.301.000.- ); y al Insalud en la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS (650.877.-). Al condenado, respecto a las penas privativas de libertad, le será de abono el tiempo que estuvo privado preventivamente de ella.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida de artículo 138 e inaplicación indebida del artículo 147, pues la agresión de que fue víctima Julia puede ser constitutiva de un delito consumado de lesiones, pero no de uno de homicidio en grado de tentativa; Segundo.- Por infracción de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 849.1 L.E.Cr., por inaplicación del artículo 62 del Código Penal; Cuarto.- Por infracción de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 148.1º del C. Penal e inaplicación del artículo 147 nº 1 del C.P.; Quinto.- Por infracción de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 849.1 L.E.Cr., por aplicación indebida del artículo 109 y 116 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero, solicitando la admisión del cuarto, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando la inadmisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de abril de 2.001, con la asistencia del Letrado recurrente D. Miguel Antonio Martín de Miguel en defensa del acusado Julián , que mantuvo su recurso; del Letrado recurrido Don Manuel Vera Jarabo en defensa de la Acusación Particular Julia que impugnó el recurso y con la también presencia del Ministerio Fiscal que apoyó el quinto motivo del recurso que en su escirto de fecha 23 de diciembre de 1.999 figura como cuarto, e impugnó el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado ahora recurrente fue condenado en la instancia como autor de un delito de homicidio intentado del art. 138 C.P. en relación con el art. 16, y de dos delitos consumados de lesiones tipificados en los arts. 147 y 148.1º C.P.

El primer motivo contra la sentencia se formula por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 138 C.P. e indebida inaplicación del art. 147. Sostiene el motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos declarados probados como homicidio en grado de tentativa y no de lesiones «... pues de los hechos que se consideran acreditados no cabe inducir la existencia del "animus necandi"» sino que el propósito del sujeto al ejecutar la acción de apuñalar a la víctima se limitaba a causarle lesiones, pero en ningún caso a acabar con su vida.

Cuando se trata de determinar la intención del agente en supuestos de agresión contra otra persona, y pronunciarse sobre si nos encontramos ante un ánimo homicida o propósito de causar la muerte y no otro resultado lesivo, la doctrina tradicional de esta Sala, pacífica, uniforme y persistente, tiene sentado el criterio de que esa determinación del propósito del sujeto, como perteneciente a la esfera íntima de su conciencia sólo puede establecerse -salvo espontánea y libre manifestación del autor del hecho- mediante un juicio de inferencia al que el juzgador debe llegar tras el análisis ponderado de una pluralidad de datos fácticos, suficientemente acreditados, que revelen el pensamiento o la intención del sujeto activo.

También hemos dicho insistentemente que a la hora de abordar en trance casacional una censura en la que se plantea el "error iuris" del Tribunal a quo por estimar concurrente en el hecho enjuiciado el elemento subjetivo del delito resulta inexcusable e imprescindible partir del estricto respeto y acatamiento a la declaración de Hechos Probados, sin posibilidad alguna de atender argumentaciones impugnativas realizadas al margen de tales hechos probados, pues única y exclusivamente los datos que obren en el relato histórico de la sentencia servirán de base para dilucidar el acierto o desacierto del Tribunal sentenciador al declarar aquella concurrencia.

Un paso más en este análisis nos lleva a afirmar que, dado que este tipo de censura debe ser articulada a través del supuesto de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., el motivo únicamente podrá alcanzar el éxito si se acredita la inexistencia de los datos objetivos en los que el Tribunal de instancia ha fundamentado su juicio de inferencia (lo que el recurrente podrá conseguir, en su caso, denunciando la falta de prueba de aquellos datos fácticos indiciarios), la irracionalidad del juicio inductivo alcanzado por los jueces a quibus, o la presencia de otros elementos indiciarios que lo contradigan, ya figuren aquéllos en la declaración de hechos probados que el juzgador haya obviado, ya se incorporen al "factum" por la vía del error de hecho del art. 849.2º L.E.Cr. (véase STS de 13 de marzo de 1.995).

Sobre estas premisas doctrinales, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los datos fácticos circunstanciales que, como hechos base indiciarios, pueden ser considerados por Jueces y Tribunales para formar el juicio de inferencia sobre la concurrencia del "animus necandi". Estos criterios de inferencia incluyen, entre otros, los siguientes: 1) la dirección, el número y la violencia de los golpes; 2) las circunstancias conexas a la acción; 3) las manifestaciones realizadas por el sujeto activo, esto es, las palabras pronunciadas precedentes y acompañantes a la agresión, y a actividad anterior y posterior al hecho, 4) las relaciones entre agresor y víctima; 5) las características del instrumento utilizado; 6) las zonas del cuepro a donde se dirigieron los golpes y donde se localizaron las lesiones.

SEGUNDO

Examinados el motivo formulado por el recurrente y la sentencia impugnada, la censura casacional no puede ser acogida.

En primer lugar, porque el recurrente no respeta en su incolumidad la declaración de hechos probados al combatir el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador sobre la concurrencia del "animus necandi" en el acusado, ya que aquél se apoya en argumentos que se fundamentan en múltiples datos fácticos ausentes del relato histórico de la sentencia con los que el recurrente pretende complementar el "factum" al margen del art. 849.2º de la Ley Procesal.

En segundo término, y esencialmente, porque en modo alguno cabe tildar de irracional, arbitraria o ilógica la inferencia del Tribunal de instancia a la vista de los elementos probados que circundaron el hecho enjuiciado. La llegada del acusado a la vivienda de Julia , "que había sido novia del anterior [Julián .], pero que ya habían roto sus relaciones.... a fin de devolverse unos regalos y fotografías...., penetrando al interior a pesar de que aquélla no le invitó a entrar"; la discusión tensa y destemplada que suscitó el acusado con los moradores de la casa; la utilización de un arma blanca de diez centímetros de hoja que como tal es plenamente adecuada para matar; la repetición de los ataques con dicha navaja, pues al primer navajazo, siguió otro en la zona abdominal; la frase pronunciada por el acusado inmediatamente antes de esta segunda cuchillada: "de ésta no te escapas", significativa por sí misma de los propósitos del agresor; el hecho de que el acusado fue agarrado por uno de los presentes, lo que impidió que continuara la agresión a Julia ; en fín, la parte del cuerpo adonde se dirigieron los navajazos, alcanzando el primero el hemitórax derecho entre el 3er y 4º espacio intercostal produciendo neumotórax afectando al pulmón, y el segundo en el abdomen interesando el hipocondrio izquierdo. Todos estos elementos que figuran probados en el relato histórico ponen de manifiesto que resulta completamente razonable y convincente la inferencia del Tribuanl acerca del "animus necandi" que impulsaba al acusado.

TERCERO

Las alegaciones del recurrente pretendiendo que estos hechos no permiten inferir más que, "en todo caso", un deseo de lesionar a Julia , no pueden ser aceptadas, pues la inferencia del Tribunal que considera la existencia del "animus necandi" se ajusta plenamente a las reglas de la razón, del recto criterio y, particularmente, de la experiencia común en esta clase de sucesos. Así, resulta inane que el acusado no acudiera a la casa de la víctima con intención de matar a ésta, pues esa decisión y la acción que la ejecutaba surgieron más tarde; como resultan intrascendentes a efectos casacionales los argumentos acerca de la intensidad de los navajazos propinados sobre los que el motivo especula a partir de datos no contenidos en el "factum"; o, la afirmación de que el estado de excitación del acusado no permitiría que éste deseara "reflexivamente" la muerte de su ex novia, ya que ese estado de ánimo es lo que ha motivado la apreciación por la Sala de instancia de la atenuante de arrebato, lo que, es obvio, no excluye que el acusado actuara con el suficiente grado de conciencia y voluntad de lo que hacía y, por tanto, con su imputabilidad aminorada pero no eliminada; como, en fin, carece de eficacia a los efectos pretendidos el hecho de que el acusado acudiera inmediatamente de cometer las agresiones a Comisaría a relatar lo que había hecho, pues tal conducta posterior no empece en absoluto que con anterioridad, y al momento de apuñalar a Julia , su propósito fuera el causarle la muerte, por más que este comportamiento haya fundamentado la aplicación por el Tribunal de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

Por útlimo, no resulta ocioso recordar que el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y, a la vez, la voluntad de realizar ésta; y que este elemento subjetivo, imprescindible para configurar el tipo penal puede concurrir como dolo directo o como dolo eventual. En el primer caso cuando, de manera consciente y querida, el sujeto activo se dirige directamente al resultado propuesto, que se desea y se busca, en tanto que el dolo eventual concurre cuando habiéndose representado el agente el resultado de su acción como posible y probable pero no de necesaria consecuencia, no directamente querido, se acepta no obstante porque no se renuncia a la ejecución del acto que puede generar dicho resultado. A la vista de la resultancia fáctica de la sentencia, es claro que el dolo requerido por el tipo penal calificado concurre sin duda su modalidad de dolo directo, mas que como dolo eventual.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero del recurso, también formulado por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia la falta de la reducción penológica establecida en el art. 62 C.P. respecto al delito de homicidio intentado. Lo estudiamos ahora por razones metodológicas.

El reproche debe ser estimado.

En efecto. La Audiencia sanciona con cuatro años de prisión el delito de intento de homicidio. Analizando el fundamento jurídico Quinto, resulta patente que la Sala rebajó en dos grados la pena en aplicación del art. 66.4 C.P. ante la concurrencia de tres circunstancias atenuantes. Esta reducción en dos tramos en virtud del citado art. 66.4 se evidencia, además, cuando el Tribunal sanciona los delitos de lesiones consumadas con nueve meses de prisión "por las mismas razones" que tiene en cuenta para aplicar el art. 66.4 al delito de homicidio, siendo así que esa pena de nueve meses sólo es posible degradando en dos grados la pena señalada por la Ley al delito de lesiones del art. 148 C.P.

Si la pena señalada por la ley para el delito de homicidio consumado es de diez a quince años, la calificación del hecho como tentativa del art. 16 y la explícita invocación por el Tribunal al art. 62, exigen la rebaja de esa pena en al menos un grado, lo que la dejaría en prisión de cinco a diez años. La rebaja posterior en dos grados decidida por el Tribunal por el juego del art. 66.4 sitúa la sanción en 1 año y 3 meses a 2 años y 6 meses. En este extremo habrá de anularse la sentencia de instancia y dictar una segunda en la que se fije la pena en 2 años y seis meses de prisión atendiendo, de un lado, a que nos encontramos ante un caso de tentativa acabada y no de desistimiento voluntario previo a la consumación y, de otro, a la especial gravedad de los hechos.

QUINTO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se alega en un segundo motivo infracción de ley por inaplicación indebida del art. 16.2 C.P. Afirma el recurrente que el acusado, después de la agresión a Julia "........ realizó todos los actos que estaban en su mano para evitar un resultado fatal" y que este comportamiento obligaba al Tribunal a aplicar el precepto invocado que excluye la responsabilidad del sujeto que con su acción posterior "impide la producción del resultado".

Lo que el motivo postula es la apreciación de la figura de "ejecución consumada sin éxito voluntario", también llamada arrepentimiento activo. Dos son los supuestos de exención de la responsabilidad criminal que regula el art. 16 C.P.: el desistimiento propiamente dicho -que la doctrina denomina tentativa inacabada-, que surge en el abandono por el agente de la acción ya comenzada pero no concluida, en un momento de la dinámica comisiva en que lo ya ejecutado no conlleva la producción del resultado que con la acción se pretendía conseguir; y, por otra parte, el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción ya realizada tiene suficiente efectividad para producir el resultado y éste se evita por el propio agente, de manera voluntaria y mediante su propia actuación. Sería la tentativa acabada con desistimiento activo cuya concurrencia postula el recurrente (Véanse SS.T.S. de 16 de julio de 1.998, 9 y 26 de marzo de 1.999 y 25 de junio de 1.999).

Pero la apreciación de esta modalidad de exención de la responsabilidad, exige imperativa e inexcusablemente que haya quedado debidamente acreditado que la no producción del resultado haya sido consecuencia directa de la conducta del agente, cuyo comportamiento impeditivo haya sido ejecutado precisamente con la finalidad de que no se produjera el resultado propio de la acción delictiva, y así debe de estar reflejado en el relato histórico de la sentencia, sin concesión alguna a la conjetura ni a la especulación. Pero, una vez más, el recurrente construye su argumento a partir de unos elementos fácticos que no figuran en la declaración de hechos probados que, -habrá que repetirlo una vez más- deben ser escrupulosamente respetados. Sostiene el motivo que el acusado ".... con su rapidísima actuación, facilitó una inmediata atención médica a la lesionada", abundando en el acto de la vista del recurso en que solicitó auxilio inmediato para que las víctimas fueran atendidas por los servicios sanitarios, como así sucedió, y en esta acción fundamenta su pretensión de excluir la responsabilidad de aquél por el delito de homicidio. Sin embargo, lo que el Tribunal a quo declara probado es que el agresor, "inmediatamente ... se dirigió a la Comisaría de Policía donde espontáneamente relató lo que había hecho....", pero nada se nos dice sobre que el acusado prestara personal auxilio a la agredida, o que demandara urgente asistencia, bien desde la propia vivienda donde sucedieron los hechos, o bien solicitándolo de los vecinos. Lo único que se declara probado a este respecto es que el acusado, después del apuñalamiento se desplazó a Comisaría donde contó lo sucedido, por más que tal confesión determinara, naturalmente, el desplazamiento de los funcionarios policiales al lugar de los hechos y la prestación del auxilio. No parece dudoso considerar acertada la decisión del juzgador al apreciar sobre esta base fáctica la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo por confesión del hecho (art. 21.4 C.P.) y la de disminuir los efectos del daño ocasionado a la víctima (art. 21.5 C.P.), pero esa conducta de confesar el hecho a las autoridades policiales no tiene el alcance pretendido por el recurrente de eximir de responsabilidad por el delito de homicidio intentado, ya que la acción postdelictual del agente resulta insuficiente para integrar el arrepentimiento activo .

Tampoco resulta posible desde el punto de vista penológico aceptar la pretensión del recurrente, dado que el desistimiento activo habría tenido lugar por la actividad "post delictum" del acusado y esa actividad es, precisamente, la que integra las atenuantes de confesión y reducción del daño, puesto que la confesión del hecho a las autoridades es el factor que determinaría el auxilio prestado a las víctimas y la consecuente evitación del resultado fatal, de manera que la no consumación del homicidio se sustentaría imprescindiblemente en la conjunción de esos dos factores (la confesión y la disminución del daño), ya que la ausencia de alguno de ellos impediría el resultado de la no consumación del delito. Así las cosas, de aceptar hipotéticamente la teoría del desistimiento activo estaríamos ante un delito consumado de lesiones del art. 148 C.P. sancionado con prisión de dos a cinco años, para cuya punición sólo subsistiría la atenuante de arrebato, pues las otras dos de confesión y disminución ya se habían agotado para construir el "desistimiento activo", de suerte que la pena a imponer sería la mencionada pero en su mitad inferior: de dos años a tres años y medio, que, como se aprecia, es más grave que la resultante para el homicidio intentado (5 a 10 años) más la rebaja de esta pena en dos grados por aplicación del art. 66.4, que dejaría la sanción definitiva en prisión de un año y tres meses a dos años y medio.

SEXTO

El cuarto motivo denuncia la indebida aplicación del art. 148.1º C.P., alegándose que el hecho probado debió haber sido calificado como constitutivo del tipo básico de lesiones del art. 147, en referencia a las agresiones causadas a Eva y Darío .

Como admite el propio recurrente, la aplicación del art. 148 C.P. es potestativa del Tribunal de instancia, no siendo el ejercicio de esta discrecional facultad revisable en casación, salvo excepcionalmente cuando se acredite una arbitrariedad evidente. En el supuesto actual no cabe atribuir arbitrariedad alguna al Tribunal sentenciador quien, tras declarar probado que el acusado agredió a sus víctimas con la misma navaja de diez centímetros de hoja, reseña que Darío recibió una herida en el muslo izquierdo que requirió 24 días para sanar y de ellos 8 hospitalizados en observación, precisando más de una asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico de suturas y escayolas; y que Eva resultó con una herida inciso-punzante en la mama derecha, necesitando dos días de hospitalización y 8 en curar y precisando tratamiento quirúrgico de sutura.

Estos datos son suficientemente explicativos para poner de relieve el resultado producido por la agresión y el riesgo causado a que se refiere el primer párrafo del art. 148 C.P. y, sin duda alguna, para apreciar la concurrencia de la utilización de un instrumento concretamente peligroso para la vida y la salud física de los agredidos que contempla el nº 1 del precepto, pues no cabe objeción a calificar como tal a la navaja empleada por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El último motivo se formula igualmente por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley, denunciándose la aplicación indebida de los artículos 109 y 116 C.P.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada concede a Julia una indemnización de 1.301.000 ptas., cantidad muy superior a la solicitada por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, pues éste interesó una suma global de 668.000 ptas., y aquélla solicitaba en su escrito de conclusiones provisionales 275.000 ptas. por los días de curación, quedando a resultas de la pericial a practicar en el Juicio Oral las cantidades a reclamar por secuelas, siendo así que aquellas conclusiones fueron elevadas a definitivas sin hacer petición concreta sobre las indemnizaciones derivadas de las dichas secuelas.

El motivo, que viene apoyado por el Fiscal, debe ser estimado por los propios fundamentos alegados de consuno por las partes procesales y que, como acertadamente apunta el Ministerio Público, se recogen en la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1.998 cuando declara que "El hecho de que la Sala en este caso haya fijado una indemnización mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin una previa pretensión del perjudicado que justificara esa superior concesión, supone condenar a lo que, por no haberse planteado en el proceso, no ha permitido al acusado alegar o probar en contrario, vulnerándose así, desde una perspectiva constitucional su derecho a no sufrir indefensión (artículo 24 de la Constitución Española); y al mismo tiempo, en cuanto que no se han respetado los principios dispositivos y de rogación, supone la infracción del artículo 109 del Código Penal que enmarca la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de un delito, dentro de los términos previstos en las leyes, en los que se encierran las exigencias y principios antes referidos".

Por ello la sentencia de instancia deberá ser anulada también en este extremo y reducir, en la nueva que esta Sala dicte, las indemnizaciones por responsabilidades civiles a las cantidades fijadas por el Tribunal de instancia por los días de hospitalización y por los que estuvo impedida la víctima para sus ocupaciones habituales, exlcuyendo los asignados por secuelas al no ser expresa y concretamente reclamados por la acusación particular, lo que no obsta para que dicha parte, que no ha renunciado al ejercicio de su acción en este ámbito, acuda a los órganos jurisdiccionales del Orden Civil para solicitar la indemnización correspondiente al daño moral por las secuales que sufre la víctima, y que constan en el Hecho Probado (artículos 110 y siguientes L.E.Cr.).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infraccion de ley, con estimación parcial de los motivos tercero y quinto, desestimando el resto, interpuesto por el acusado Julián ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 5 de julio de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de homicido y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avila con el nº 1 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Avila, por delito de homicidio y lesiones contra el acusado Julián , nacido en Valladolid el día 14 de mayo de 1.974, hijo de Everardo y de Ariadna , con domicilio en Valladolid, calle DIRECCION001 núm. NUM004 A, identificado con D.N.I. nº NUM005 , en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de julio de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos o incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con la sola excepción del Cuarto en lo que atañe a las indemnizaciones en favor de Julia , que se anula y quedará sustituido por el fundamento jurídico Séptimo de la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Julián en concepto de autor criminal y civilmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato, haber procedido a confesar los delitos a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él y la de haber procedido a reparar el daño ocasionado a las víctimas, o disminuir sus efectos, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y asimismo debemos condenar y condenamos al mismo Julián en concepto de autor criminalmente responsable de dos delitos consumados de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes recogidas en el apartado anterior a la pena de dieciocho meses de prisión (nueve meses por cada delito), a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Julia en la cantidad de ciento cincuenta y seis mil pesetas (156.000.- ptas.) por los días de curación, y al Insalud en la cantidad de seiscientas cincuenta mil ochocientas setenta y siete pesetas (650.877.-ptas).

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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