STS 1044/1999, 25 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1044/1999
Fecha25 Junio 1999

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Daniel, contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el número 969 de 1996, contra Jose Daniel, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Novena) que, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que el acusado, D. Jose Daniel, mayor de edad con antecedentes penales computables, por estar ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha de firmeza tres de marzo de 1994, por un delito de robo, se encontraba sobre las 21 horas del 2 de abril de 1996 en el "Gran Bar" sito en la calle Padilla de Barcelona, y mientras jugaba al futbolín con Juan Pablole dijo que cuando saliese a la calle le diese la cazadora y, junto con D. Jaimey D. Luis Francisco, ya condenados por esta causa, y otros individuos a los que no afecta esta resolución, siguieron a Juan Pablo, cuando éste salía del establecimiento, rodeándolo y conminándole a que les entregara la cazadora que llevaba puesta y como éste se resistiese, Luis Francisco, que se encontraba detrás suyo, le propinó una fuerte bofetada a Juan Pablohaciéndole caer al suelo, aprovechando entonces los tres para quitarle la cazadora y una sudadera, tratando de evitar Jose Danielque continuaran agrediendo a Juan Pabloy devolviéndose el carnet de identidad, llevándose la cazadora que fue encontrada por la Policía en su domicilio. La cazadora y la sudadera estaban valoradas en nueve mil quinientas pesetas y ambas han sido recuperadas.

    A consecuencia de la bofetada, Juan Pablosufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico más pérdida de conocimiento momentáneo, de las que tardó en curar tres días, estando imposibilitado para su trabajo habitual el mismo tiempo y permaneciendo 24 horas en observación.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Jose Daniel, en concepto de autor de un delito de robo con violencia consumado, precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

    1. La pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA.

    2. La pena de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Al pago de un tercio de las costas procesales y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Juan Pablopor las lesiones ocasionadas como consecuencia de los hechos en 21.000,- pesetas, conjunta y.(sic)

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiera sido de abono de otra.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Entendemos que existe motivo de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por una indebida aplicación de los artículos 500, 501.5 y 512 del Código Penal de 1973.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, oponiendose a la admisión del mismo y teniendo subsidiariamente por impugnado su único motivo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron su deliberación y votación prevenidas el día quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, interpone recurso de casación con un único motivo, formulado al amparo del artículo 849.1º por infracción de Ley, en el que aduce la indebida aplicación de los artículos 500, 501.5º y 512 del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos. El desarrollo argumental del motivo se centra sin embargo en una pura discrepancia sobre la valoración de las pruebas practicadas, a las que se refiere el recurrente analizando su resultado y deduciendo, a través de su personal ponderación valorativa, hechos distintos de los que como probados declara la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Un planteamiento así conduce necesariamente a la desestimación del motivo:

  1. En primer lugar porque dado el cauce casacional utilizado, denunciando una supuesta infracción legal por indebida aplicación de normas penales sustantivas, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta inexcusable el más absoluto y riguroso respeto a los hechos probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la Sentencia ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. El objeto de este motivo consiste exclusivamente en comprobar si, dados los hechos que se declaran probados, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente los preceptos penales sustantivos en que aquellos se subsumieron, de suerte que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º L.E.Cr.) y en trámite de Sentencia su desestimación. En este caso el recurrente, al afirmar que no participó en agresiones o intimidaciones contra la víctima, limitándose a evitar que los demás mantuvieran una actitud violenta, prescinde del relato histórico según el cual primero le dijo a la víctima que cuando saliese a la calle le diese la cazadora, y luego, en unión de otros individuos, rodearon a la víctima conminándola a que les entregara la cazadora, y como se resistiera uno de ellos le propinó una bofetada haciendole caer al suelo, aprovechando entonces los tres para quitarle la sudadera, y la cazadora que la Policía encontró en el domicilio del hoy recurrente. Y aunque el relato fáctico también afirma que el acusado trató de evitar la continuación de la agresión, es claro que su comportamiento probado incluye su personal intervención en un violento apoderamiento integrador del delito de robo, y que la impugnación de su aplicación prescindiendo del relato fáctico declarado probado conduce a la desestimación del motivo.

  2. En segundo lugar cabe impugnar el hecho probado invocado en este cauce casacional la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Sin embargo no aduce el recurrente la inexistencia de prueba de cargo de signo incriminatorio que pueda ser calificada de suficiente, sino que entra en la valoración misma de esta prueba - integrada por las declaraciones del acusado y de la víctima- olvidando que en casación no es posible proceder a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada que incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias de 21 de octubre y 30 de diciembre de 1996; 29 de enero de 1997; y 15 de enero de 1998, entre otras).

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Daniel, contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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