SAP Navarra 440/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2016:936
Número de Recurso508/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución440/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000440/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 508/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 451/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª María y D. Millán, r epresentados por la Procuradora Dª Juana Mª Laita Merino y asistidos por el Letrado D. Mª Elena Melero Echauri; parte apelada, D. Tomás y D. Argimiro, representados por las Procuradoras Dª María José González Rodríguez y Dª Patricia Lázaro Ciaurriz y asistidos por los Letrados D. Martín Zudaire Polo y D. Vicente Ignacio Ciaurriz Gómez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de abril de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 451/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Laita, en nombre y representación de Millán y María, frente a Tomás y Argimiro, en el sentido de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y de condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª María y D. Millán .

CUARTO

La parte apelada, D. Tomás y D. Argimiro, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 508/2015, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Millán contra "los agentes que intervinieron en el proceso de la edificación" de la vivienda " DIRECCION000 ", ubicada en la parcela catastral núm. NUM000 del polígono NUM001 de Ezcurra (Navarra).

Alegaba en la misma que al " poco de iniciada" la explotación del edificio como casa rural se "produjo el primer atasco en la instalación de saneamiento", y en el momento de proceder al desatasco por la empresa de fontanería se " constató la ausencia de arquetas de registro que facilitasen el acceso a la red de saneamiento, ausencia que dificultaba notablemente la ejecución de las labores de desatasco, con el consiguiente encarecimiento del servicio ", a pesar de que en el proyecto se contemplaba la existencia de seis "arquetas de registro de fecales ", habiendo continuado el "mal funcionamiento de la instalación de saneamiento y desagüe", sucediéndose los " conatos de atasco, solventados a base de dejar correr grandes caudales de agua durante varias horas en la instalación" después de cada período de ocupación de la Casa Rural, "hasta que el día 24 de de marzo de 2013 se produjo un grave atasco que no pudo ser solucionado por la propiedad, debiendo requerir los servicios de una empresa especializada", habiéndose visto obligada a contratarla desde el día 20 de junio para realizar el "adecuado mantenimiento de la instalación de saneamiento prescrito en el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico DB HS1, apartado 6, Mantenimiento y Conservación, Tabla 6.1, al no existir en el suelo arquetas de registro", defecto de construcción que afecta a los requisitos básicos exigidos por la Ley 38/1999, en su art. 3, núm.1, subapartado c.4), en relación con la habitabilidad, ya que impide que "se pueda hacer un uso satisfactorio del edifico, obligando a la propiedad a realizar un fuerte desembolso económico únicamente para conseguir que la instalación de saneamiento y desagüe funcione con normalidad".

Y con cita de los arts. 1.a ), 2.a ), 3, 10, 12, 13 y 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), 1.098, 1.101, 1.124, 1.254 y 1.591 CC y la Ley 493 FN, solicitaba el actor, como pretensión principal, fueran condenados los demandados a "pagar el coste de la completa subsanación " de los defectos constructivos, ejecutada con " estricta sujeción" al proyecto de obra y sin realizar "cortes y empalmes en las conducciones de la instalación de calefacción ", como señala el " catálogo técnico del Sistema de Calefacción por Suelo Radiante Baxiroca".

Como pretensiones accesorias, solicitaba el actor la condena a " indemnizar " el "lucro cesante de la actividad de Casa Rural durante el tiempo que dure el desarrollo de las obras" y " los costes de contratación de una empresa especializada para realizar el mantenimiento de la instalación de saneamiento y desagüe y la prevención de atascos (.) hasta el momento en que queden completamente subsanados los defectos constructivos (.)".

  1. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    b.1 En primer lugar, parte el juez de primera instancia de una serie de hechos probados que extrae de la prueba practicada:

    -El proyecto de obra fue redactado por el arquitecto codemandado Sr. Argimiro (documento Anexo núm. 3 demanda).

    En dicho proyecto se planteó la colocación de seis arquetas registrables, dos arquetas bajo el forjado sanitario y cuatro en el exterior del edificio, construidas en fábrica de ladrillo macizo y colocadas sobre solera de hormigón, con una altura de 50 cm. y tapa de hierro fundido.

    En el punto 5.9 de la Memoria se dan todas las características de las instalaciones a realizar para el cumplimiento del " DB-HS Salubridad".

    - El actor tenía la condición de promotor y constructor de la obra

    - El Sr. Jeronimo, autor del informe pericial aportado con la demanda (documento Anexo núm. 9), fue el arquitecto técnico encargado de la obra " desde el 1 de septiembre de 2010, hasta el 13 de octubre del mismo año ", y " desde dicha fecha hasta el final de la ejecución de la obra" el codemandado Sr. Tomás .

    Cuando éste entró en la obra, el forjado sanitario de suelo de planta baja ya había sido hormigonado, por lo que las " arquetas ubicadas debajo del mismo y los muros longitudinales también estarían ejecutados".

    La cámara existente bajo el forjado sanitario tiene una altura de 57 cms.

    - Don. Jeronimo realizó el presupuesto de la obra de construcción, por el que cobró 750,40 euros. En el mismo se contempla el coste de adquisición de seis arquetas de registro, con tapas de hierro fundido.

    - El día 3 de septiembre de 2010, el Ayuntamiento otorgó licencia de obras (documento Anexo núm. 2 demanda) y el día 2 de diciembre se otorgó la escritura de Declaración de obra nueva en construcción (documento Anexo núm. 4 demanda).

    El día 21 de septiembre de 2011, el arquitecto Sr. Argimiro y el aparejador Sr. Tomás firmaron el certificado de Final de la Dirección de obra, que fue visado por los respectivos colegios profesionales (documento Anexo núm. 5 demanda).

    El día 14 de octubre el Ayuntamiento de Ezkurra expidió licencia para la primera utilización de la edificación y el día 4 de noviembre se otorgó ante Notario el Acta de Terminación de Obra (documentos Anexos núm. 6 y 7 demanda).

    - No está acreditada la existencia de atascos con posterioridad al atasco del día 14 de marzo de 2012, ni que éste " tenga relación alguna con la supuesta ausencia de todas o algunas de esas seis arquetas proyectadas, (.) al limitarse la reparación a colocar un nuevo sifón y a echar agua por la boca de riego, lo que se hace cuando alguien ha arrojado un objeto sólido al inodoro o ha hecho un uso inadecuado de éste ".

    b.2 En segundo lugar, el juez de primera instancia considera prescritas las acciones basadas en la LOE, ex art. 18, por no haber requerido el actor a los demandados vía burofax hasta el día 20 de noviembre de 2013 (documentos Anexos núm. 10 y 11 demanda), ya que "teniendo en cuenta el defecto denunciado, la ausencia de seis arquetas de registro de saneamiento de fecales, contempladas en el proyecto de ejecución de obra, éste se habría tenido que detectar desde los primeros momentos de la obra", y " cuando menos " el día 30 de septiembre de 2010, al indicarse en el parte de trabajo de la empresa Iturgintza Goienburu, S.L.U. (documento núm. 7 escrito de contestación del Sr. Tomás ).

    b.3 En tercer lugar, el juez de primera instancia examina las acciones contractuales y considera, por un lado, que ninguna responsabilidad cabía exigir al aparejador codemandado ya que " cuando entró en la obra el forjado sanitario de suelo de planta baja ya había sido hormigonado", por tanto " las arquetas ubicadas debajo del mismo" también estarían ejecutadas, ni tampoco al arquitecto Sr. Argimiro, ya " que si bien fue contratado para llevar a cabo la dirección superior de la obra, su misión no consistía ni en ejecutarla, ni en realizar la dirección técnica de dicha obra ", por lo que " no estaba obligado a estar en la misma todos los días, ni a llevar un seguimiento continuo de aquélla"; por otro, que quienes sí estaban obligados a llevar a efecto el proyecto de obra eran el actor, "que como constructor se ocupó de realizar materialmente la obra ", y Don. Jeronimo, " que en calidad de aparejador fue quien dirigió dicha ejecución, en...

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