STS 469/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso913/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución469/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Víctor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec.2ª), por delito de INCENDIO Y LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Fernández Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de La Laguna, instruyó sumario 4/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec.2ª), que con fecha 10 de enero de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que sobre las 15.00 horas del día 2 de agosto de 1996, el procesado Víctor, mayor de edad, sin antecedentes penales, con motivo de desavenencias matrimoniales, con su esposa Consuelo, se produjo una discusión entre ellos, cuando se encontraban en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000nº NUM000de los Baldíos, junto con el hijo habido del matrimonio, de dos meses de edad, Alfredo. A continuación el procesado y como consecuencia de la discusión mantenida, con el propósito de prender fuego a la vivienda, cogió una botella de dos litros y se dirigió a una gasolinera próxima a su domicilio donde la llenó de gasolina, regresando posteriormente al mismo, en lo que tardó unos 10 minutos, y ya en él, éste con perfecto conocimiento de que su mujer y su hijo se hallaban en la referida vivienda, procedió a rociar de gasolina la entrada de la misma, en donde se encontraba su mujer, así como la puerta de la habitación donde estaba su hijo, prendiéndole fuego a continuación, pudiendo salir su mujer por la puerta principal, y el acusado a través de una ventana del inmueble, pero no así el hijo de dos meses de edad, el cual al empezar a llorar y ser oído por el acusado, apesadumbrado por la acción, con la finalidad de recuperar a su hijo, desde el exterior de la vivienda rompió la ventana de la habitación donde se encontraba su hijo, consiguiendo asirle por un pie y sacarle de la habitación, lo que logró tras apagar parte del fuego, junto con una vecina que le ayudó, para poder abrir así la referida ventana. Tras ello, el acusado Víctorparó un taxi para que llevara a su mujer e hijo a un centro hospitalario donde pudieran ser atendidos, reconociendo la comisión de los hechos a los Agentes de la Autoridad que acudieron al lugar. Que a consecuencia de estos hechos el niño sufrió quemaduras de segundo grado en región fronto facial derecha, córnea izquierda y mano derecha de las que curó en 18 días, quedándole como secuela cicatriz de 314 centímetros en semicara derecha a disminuir por el transcurso del tiempo, habiendo precisado varias asistencias médicas y tratamiento médico quirúrgico, o ingresado en el Hospital Universitario de Canarias el día de los hechos hasta el 19 de agosto del mismo año, así como también sufrió lesiones Consueloconsistentes en contusiones múltiples, hematoma a borde cubital de antebrazo derecho y quemadura de 3,5 centímetros de diámetro en cara plantar del pie derecho, producto del incendio, de las que curó sin secuelas habiendo precisado una sola asistencia médica y tardando en curar 10 días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Víctorcomo autor responsable de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147 del referido texto legal, así como una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo, ya definidos, por los que en parte viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de las atenuantes de arrepentimiento espontáneo y disminución de los efectos del delito, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de incendio; a la de arresto de doce fines de semana por el delito de lesiones; y a la de arresto de tres fines de semana por la falta de lesiones; y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que abone como indemnización a Consuelola cantidad de cincuenta mil pesetas y por el mismo concepto, al representante legal del menor Alfredola cantidad de doscientas mil pesetas. Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    A su vez debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Víctorde los delitos de homicidio y asesinato, ambos en grado de tentativa, por los que también venía acusado por el Ministerio fiscal, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

    Por lo que respecta al "otrosi" de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, sobre la situación personal del acusado, se resolverá en auto aparte.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Víctorbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciando infracción de los artículos 15 y 16 del Código Penal, y concretamente del nº 2º del art. 16 en lo relativo al delito de incendio.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al denunciar error de hecho, en la valoración de la prueba.

TERCERO

Se renuncia.

CUARTO

Se interpone por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. citando los arts. 1,9.1 y 3, 9.3, 10.2, 24 y 25 de la Constitución Española, así como los arts. 5.1 y 7.1 en relación con el 11.1 y punto 3 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia infracción de los arts. 15 y 16 del Código Penal, por estimar que el recurrente debió quedar exento de responsabilidad criminal por el incendio ocasionado, conforme a lo dispuesto en el art. 16.2, al haber evitado voluntariamente la consumación del delito, desistiendo de la ejecución iniciada e impidiendo la producción del resultado. Se refiere el acusado al hecho de que despúes de haber prendido fuego con gasolina, (por desavenencias conyugales), a la vivienda donde se encontraban su mujer y su hijo de dos meses, ante el llanto del niño y las dimensiones alcanzadas por el incendio, rompió desde el exterior una ventana para rescatar a su hijo, no llegando a tiempo para evitar que éste sufriese quemaduras de segundo grado, aunque si para salvarle la vida, esforzándose seguidamente en apagar el incendio, y en que su esposa y su hijo fuesen atendidos médicamente.

El motivo debe ser desestimado. La actuación final del acusado puede ser valorada como atenuante de su responsabilidad, al amparo de lo prevenido en el art. 20.5º del código Penal 1995 (haber procedido el culpable a disminuir los efectos del delito), tal y como ha apreciado ya el Tribunal sentenciador pero no como exención respecto del delito de incendio, pues éste ya se encontraba consumado cuando el acusado trató de disminuir sus más graves consecuencias.

El art. 16.2º del Código Penal 1995 acoge dos supuestos de exención de responsabilidad: el desistimiento, en sentido propio, que consiste en el abandono de la acción ya iniciada, en un momento en que lo realizado no conlleva la producción del resultado, y el arrepentimiento activo, que se produce cuando la acción realizada tiene efectividad suficiente para ocasionar el resultado y éste se evita por el propio agente.

Es obvio que no nos encontramos ante ninguno de dichos supuestos. En el primero, concurrente generalmente en los casos doctrinalmente denominados de tentativa inacabada, es necesario que el autor interrumpa la dinámica delictiva cuando todavía no haya realizado todo lo que, según su proyecto, resulte necesario para la producción del resultado, siempre que, objetivamente, lo ya realizado no conlleve dicha producción. Esta interrupción no concurre en el caso actual en el que el acusado no solamente se desplazó a una estación de servicio a buscar gasolina sinó que roció con ella la puerta de la vivienda, sabiendo que en su interior estaban su mujer y su hijo, y también la puerta de la habitación donde se encontraba su hijo, de dos meses, procediendo seguidamente a prender fuego a la gasolina, lo que propagó el incendio rápidamente, abandonando el acusado la vivienda por una ventana. En consecuencia no cabe apreciar omisión voluntaria de acción alguna, sino realización acabada de la totalidad de la dinámica delictiva.

En el segundo (arrepentimiento activo), el acusado, que ha realizado todos los actos que deben producir el resultado, lo evita voluntariamente mediante su propio comportamiento, impidiendo la consumación del delito. Se trata de una modalidad de desistimiento activo, propia de la denominada "tentativa acabada".

El art. 351 del Código Penal sanciona a quienes provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Los posibles resultados lesivos o letales integran otras infracciones sancionables, en su caso, en concurso con el delito de incendio. La consumación del del delito del art. 351 únicamente requiere que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, no requiriendo que efectivamente se produzca un resultado lesivo para las mismas. En el caso actual el acusado no ha impedido la consumación del doble resultado (de lesión para los bienes y de peligro para las personas) propio del delito del art. 351, pues el incendio efectivamente se produjo al propagarse el fuego voluntariamente ocasionado por el acusado, y la vida e integridad física de su esposa e hijo no solamente estuvieron en grave peligro, sino que incluso ambos resultaron lesionados como consecuencia del incendio, en mayor o menor medida.

El arrepentimiento activo del acusado podría tomarse en consideración en relación con los delitos de asesinato y homicidio, en grado de tentativa, que también fueron objeto de acusación por el Fiscal, y que la sala sentenciadora rechazó por ausencia de "animus necandi", pero en ningún caso respecto del delito de incendio, pues éste se encontraba ya consumado (propagación del fuego con puesta en peligro de la vida e integridad de las personas), cuando el acusado reaccionó evitando que su propio hijo muriese abrasado y procurando atención médica a las víctimas.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto se articula al amparo del art. 849.2º y denuncia error en la apreciación de la prueba. Se apoya la parte recurrente en fragmentos de las declaraciones prestadas por el propio recurrente, por su esposa y por los testigos que declararon en el acto del juicio oral y en diversas diligencias sumariales, para sostener que la intencionalidad del acusado era únicamente la de asustar a su esposa.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos exigibles para la estimación del motivo. En efecto el motivo no se fundamenta en pruebas documentales en sentido propio, sinó en pruebas personales documentadas que no son hábiles para acreditar error valorativo del Tribunal. En segundo lugar la intencionalidad de "asustar" a su esposa no es incompatible con elemento alguno obrante en los hechos probados, y ni siquiera con la valoración jurídica de los mismos, pues el Tribunal desestima las acusaciones de homicidio y asesinato en grado de tentativa, y acoge únicamente las de incendio y lesiones, siendo indudable que el incendio se produjo voluntariamente (como reconoce el propio acusado), por un medio deliberadamente buscado para fomentar su rápida propagación (rociando con gasolina elementos de madera, fácilmente combustible, del inmueble) y con pleno conocimiento de la presencia de personas en la vivienda (reconocido por el acusado), por lo que efectivamente la finalidad de "asustar" a su esposa no es incompatible con el hecho objetivo, apreciado sin error alguno por el Tribunal sentenciador, de que el medio empleado para ello consistió precisamente en poner en peligro su vida y la de su bebé, incendiando la vivienda con ellos dentro.

TERCERO

En el cuarto motivo de recurso (al tercero se renunció), al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., se denuncia infracción de preceptos constitucionales, concentrándose el desarrollo argumental del motivo en el derecho a la presunción de inocencia. El motivo carece del menor fundamento pues la realidad de los hechos se encuentra plenamente acreditada por una abundante prueba de cargo válidamente practicada en el acto del juicio oral, e incluso por el propio reconocimiento del acusado, deduciéndose su voluntariedad de la propia dinámica delictiva y la consciencia de la peligrosidad de su acción, de las propias manifestaciones del acusado que admite haber realizado su acción incendiaria conociendo la presencia de su esposa e hijo en la vivienda.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Víctor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec.2ª), con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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